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domingo, 21 de diciembre de 2014

Empleadores y responsables de obligaciones laborales

ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS
JORNADAS
XXVIas. JORNADAS DE DERECHO LABORAL
Taller: "Responsabilidad ilimitada y solidaria de directores yadministradores. Abuso y Fraude. La teoría de la desestimación de lapersonalidad jurídica"
EMPLEADORES Y RESPONSABLES DE OBLIGACIONES LABORALES
Enrique Mario Rozenberg I.- La responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones laboral /II.- Características del contrato de trabajo / III.- La persona delempleador / IV.- Relaciones laborales clandestinas / V.- Empleadoresmúltiples / VI.- Fraudes con empleadores múltiples / VII.- Responsabilidaddoble por actuación indiferenciada / VIII.- Citación de administradores yrepresentantes como terceros / IX.- Consideración sobre costas / X.-Admisión y valoración de pruebas / XI.- Fraudes laborales y societarios /XII.- Incumplimiento sin fraude / XIII.- La Ley 24.769 penal tributaria yprevisional / XIV.- Evasión previsional / XV.- La Ley 25.212 Pacto Feredalde Trabajo / XVI.- Tutela del crédito laboral - legislación comparada
I.- LA RESPONSABILIDAD POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES El empleador es quien resulta responsable, en principio, por elcumplimiento de las obligaciones laborales.- El art. 26 de la LCT dice: "Se considera 'empleador' a la persona física o conjunto de ellas, ojurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera losservicios de un trabajador".- Empleador será el titularde la empresa en la que presta servicios el dependiente o para la cual lohace.- A su turno el art. 5, segunda párrafo, define que habrá de entenderse porempresario diciendo: "A los mismos fines (los de la ley de contrato de trabajo), se llama'empresario' a quien dirige la empresas por sí, o por medio de otraspersonas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores,cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestióny dirección de la 'empresa'".- II.- CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO El contrato de trabajo es característicamente informal, en el que seha entendido que la relación de trabajo, la prestación efectiva de losservicios, prevalece sobre el contrato (arts. 21, LCT) conforme el principiode primacía de la realidad.- Esto es tan así que habiéndose celebrado contrato pero sin existirprestación no corresponde la aplicación de la normativa laboral sino lacivil (art. 24 RCT), en tanto que habiendo prestación y aún sin suscribirsecontrato o documento alguno, se considera que existe vínculo laboral quehabilita la vigencia de la normativa respectiva (art. 22 RCT).- El contrato de trabajo es personal e infungible para el trabajadorpero no para el empleador.- La persona del trabajador es un dato decisivo y esencial en elcontrato de trabajo toda vez que, a su respecto, el contrato es 'intuitupersonae' e infungible (cf. art. 37 R.C.T.). En cambio la persona delempleador es relativamente indiferente siendo esencialmente fungible (deallí las disposiciones en materia de transferencia, arrendamiento o cesiónque habilitan la continuación del contrato laboral en las condiciones quevenía cumpliéndose conforme lo prevén los arts. 225, 227 y cc. de laL.C.T.).- Es por ello que la existencia de una situación de confusiónrespecto de la persona del empleador es perfectamente comprensible yfrecuente en ciertas actividades.- III.- LA PERSONA DEL EMPLEADOR El trabajador se encuentra siempre identificado por el empleadorpero no sucede lo mismo a la inversa.- Cuando el trabajador se incorpora a una empresa debe suministrar alempleador todos sus datos personales y demás referencias necesarias:antecedentes y experiencia laboral previa, datos identificatorios,integración del grupo familiar, afiliación sindical, régimen previsional enque se encuentra adscripto, etc. (ello así a fin de verificar sus aptitudeslaborativas, formación de su legajo personal y de salud, denuncia de laspersonas que originarán débitos por asignaciones familiares, eventualesbeneficios de la obra social y de la seguridad social, repercusiones sobreel régimen de licencias por enfermedad inculpable, matrimonio, nacimientosde hijos, escolaridad, discapacidades, percepción de beneficiosprevisionales, etc.) pero el empleador no se encuentra obligado de inicio asuministrar a su dependiente ningún documento.- Algunos convenios colectivos de trabajo, con buen sentido, prevén laentrega por el empleador de un documento de estado o situación laboral comoel de la UOM (art. 43, CCT 260/75) o el de calzado (art. 21, CCT 69/89.UTICRA).- Es común que recién con la entrega de la primera copia del recibo desueldo la constancia de datos relevantes del empleador, su denominaciónexacta, en caso de tratarse de una sociedad de que tipo es, su domiciliolegal, inscripciones, etc.- IV.- RELACIONES LABORALES CLANDESTINAS Si el empleador incumple la ley y omite entregar recibos duplicadosde sueldos por tratarse de una relación totalmente clandestina estájustificada la incertidumbre formal y real respecto de quien es el verdaderoempleador en los casos en que actúa una persona jurídica (sociedadcomercial, asociación o fundación, mutual, cooperativa, etc.) ya que no setendrá certeza a quien corresponde atribuir la responsabilidad contractualdel empleador. En verdad no se sabrá si el empleador es la sociedad, laspersonas que actúen supuestamente su voluntad a título personal (cuyosverdaderos vínculos contractuales o funcionales el trabajador desconoce) otodos ellos por esta actividad indiferenciada.- En un interesante caso citado por Tosto (1), con quien tuviéramos elgusto de compartir un panel en Córdoba, se dice: "En el proceso laboral la constitución de la relación jurídicoprocesal no es tan estricta como en el civil. El trabajador promueve lademanda no sólo contra la razón social o nombre comercial, sino tambiéncontra aquél que lo contrató, de quien recibió órdenes, instrucciones, etc.porque para él fue su patrón con prescindencia de que integrara (o no) unasociedad comercial o de hecho o actuara individualmente. Si ante la dudademandó a ambos y se excepcionó uno de los accionados (quien negó larelación de dependencia invocada y ser propietarios del residencial donde sedesempeñaban los actores), el Tribunal podía y debía resolver sobre laexistencia de una sociedad irregular a fin de determinar si cabíaresponsabilidad residual de uno de sus miembros" (2).- V.- EMPLEADORES MÚLTIPLES En el contrato de trabajo no es impensable que existansimultáneamente varios empleadores que no constituyan sociedad.- Cabe tener presente que en el caso de relaciones laborales legales(no fraudulentas) es dable admitir la existencia de supuestos de empleadormúltiple tanto de personas físicas (no integrantes de una sociedad de hechoo asociación de cualquier tipo) como jurídicas, o mixtas.- El primer supuesto de "conjunto" de personas físicas que actúan comoempleadores se encuentra previsto expresamente en el art. 26 de la LCT (3).- Ha dicho la jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria delconjunto de empleadores que no integran una sociedad que: "Para que exista condena solidaria basta con que se dé la figura delempleador múltiple que contempla el art. 26 de la LCT, aunque no resulte ungrupo económico" (4).- Respecto de la posibilidad de existencia personas jurídicas queactúen simultáneamente como empleadores es un supuesto que suele producirseen casos de sociedades vinculadas que utilizan a un mismo dependiente paracubrir necesidades de ambos.- Así, se ha dicho que: "Si una de las accionadas remitió al viajante un telegramareclamándole la devolución de talonarios de pedidos no utilizadoscorrespondientes a la otra codemandada, ello prueba de manera cabal queprestó también servicios para sociedades vinculadas que utilizaban de talforma un mismo viajante, se justifica la condena solidaria" (5).- Finalmente cabe admitir la posibilidad de varios empleadores,responsables simultáneos y solidarios, de personas físicas y jurídicasvinculadas sin que sea menester que se trate de un supuesto de fraude oconjunto económico en los términos del art. 31 de la LCT.- En todos los casos la condena a los empleadores dejará a salvo lasacciones de regreso que pudieran corresponder al empleador que abone ladeuda respecto de los otros co-responsables.- VI.- FRAUDES CON EMPLEADORES MÚLTIPLES Si resulta legal y fácticamente posible la existencia de relacionescon empleadores múltiples resulta también posible (aunque no legalmentetolerable) que estos contratos sean clandestinos por lo que no se admitirála desresponsabilización de alguno o todos los empleadores precisamente poresta ilegalidad.- Tratándose de una relación laboral clandestina (fraudulenta, noregistrada, indocumentada, en negro, precaria, sin la debida entrega deduplicados de recibos de sueldos al trabajador, sin inscripción en losorganismos de seguridad social y sindical, sin efectuársele aportes yretenciones, etc.) la conducta del empleador se encontraba dirigida aocultar la relación laboral ante terceros (policía del trabajo, el fisco,AFIP, la justicia eventualmente, organismos gremiales, previsionales,S.R.T., etc.) como estrategia evasiva y elusiva de responsabilidades.- Si la existencia de la relación no podía ser ocultada al trabajador,víctima del fraude, si podía ocultársele la identificación clara de lapersona (física o jurídica) del empleador a fin de entorpecer eventualesreclamos o denuncias y, en el caso de ser alguno de ellos condenados,insolventarse con vistas a frustrar el pago de los importes a que fuerancondenados continuando su actividad bajo la otra personalidad no condenada,ya sea la societaria o como persona física.- Si bien aparece en algunos casos una sociedad que induce a tenerlacomo empleadora aparente, han sido las personas física que actúan suvoluntad quienes contratan, abonaban remuneraciones, imparten directivasorganizativas y disciplinarias al personal, controlan el débito de losdependientes, etc., sin entrar en mayores explicaciones si lo hacen en formapersonal o a título de integrante o directivo de la sociedad.- VII.- RESPONSABILIDAD DOBLE POR ACTUACIÓN INDIFERENCIADA Cabe concluir que en el caso de clandestinidad total del vínculo(trabajadores no registrados) los directivos y administradores de lassociedades podrán ser demandados en doble carácter, por un lado comoresponsables de los actos societarios y por otro como empleadores atento laconfusión y actuación indiferenciable.- Señalábamos ya en las conclusiones del Taller que sobre el tema quenos tocara dirigir que: "CONCLUSIÓN VII.- En supuestos de clandestinidadtotal las responsabilidades de las personas físicas indicadas en formailimitada y solidaria con la sociedad no excluye el reclamo en base a laimputación de responsabilidad directa por confusión de su actuaciónindiferenciable" (6).- En un caso reciente (7) en que se dio un supuesto en que parte de larelación fue totalmente clandestina y posteriormente un breve períodoregistrado la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a quienactuaba la voluntad societaria con el voto de los tres integrantes de laSala III, pero con fundamentos diversos.- El Dr. Guibourg efectuó la condena sin distinciones siguiendo losprecedentes de la Sala; en cambio la Dra. Porta, seguida por el Dr. Eiras,efectuó una distinción clarificadora: "Comparto la solución que propicia el doctor Guibourg en relacióncon el recurso de la codemandada Equipajes Presidente SRL y con todo respetodiscrepo con él, en lo atinente a la queja de la actora... En autos se hademostrado la existencia de relación laboral desde febrero de 1991 hastaoctubre de 1994 y pese a que la sociedad codemandada reconoció que existióun vínculo laboral con la actora, lo ciñó a un breve tiempo, sin ningunaprecisión temporal; sin embargo en sus registros sólo figura asentada unavinculación del 27 al 30 de abril de 1994, y no existe constancia de ningúnpago realizado a la actora, pese a que la entidad sostuvo haberlosefectuado.- Estos graves incumplimiento contractuales hacen solidariamenteresponsables a la persona física que actuaba ante la trabajadora como suverdadero empleador, pues la falta de registro del vínculo como de ladocumentación del pago le impedía conocer para quien trabaja en verdad".- A su turno dijo el Dr. Eiras: "... el actuar de Carmio en relación a Robert sólo pudo haber sidoen su carácter de gerente de la SRL durante el período de la registraciónmás por el restante el mismo fue a título personal. Por lo tanto, no cabesino concluir que ambos demandados actuaron como empleadores de la actora,por lo que deben responder en forma solidaria".- En el mismo sentido se registra otro precedente de esta Sala (8).- En nuestro concepto, en casos de clandestinidad total de la relaciónlaboral los administradores y representantes de la sociedad podrían serdemandados de modo directo como empleadores en forma conjunta con lasociedad o sólo subsidiariamente para el caso que la sociedad no resulteempleadora exclusiva.- En ambos casos cabría la alternativa de acumular una acciónsubsidiaria de las anteriores para el supuesto que estas personas noresulten empleadoras directas y sólo deban responder en carácter de deudoressolidarios (indirectos) por los actos fraudulentos obrados por la personajurídica.- Las circunstancias de cada caso y la información que disponga elreclamante al momento de tomar la decisión determinarán la conveniencia deuna u otra alternativa.- Cuando se opte por la acción directa esta se sustenta en la calidadde empleadores de estas personas a título individual también ya que ante laconfusión inescindible entre su actuación como administradores orepresentantes que actúan la voluntad societaria y sus propios intereses.- VIII.- CITACIÓN DE ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES COMO TERCEROS Cabe imaginar otras situaciones, habiendo sido demandada unasociedades y denunciada la comisión de actos fraudulentos e ilegales,identificadas en la demanda las personas que obraron estos actos, sin que selos demandara conjuntamente, cabría su citación en calidad de terceros porla sociedad empleadora a fin de habilitar una eventual acción de regresocontra ellos u obtener su colaboración defensista plena a fin de esclarecerla verdad de los hechos imputados.- IX.- CONSIDERACIÓN SOBRE COSTAS El eventual rechazo de la acción contra alguno de los codemandadospodrá tener repercusión sobre la distribución de las costas. En cadasituación el magistrado tendrá que analizar si los motivos que justifiquenla exoneración de responsabilidad parcial eran hechos conocidos o quepudieron serlo por el reclamante; de no ser así las costas a este respectotendrán que distribuirse por su orden o aplicarse incluso al codemandadovencido que con su conducta originó la necesidad de accionar de esta forma.- Ante planteos serios y liminarmente bien fundados no cabe lacondenación en costas cuando el motivo de rechazo de la demanda de quienaparecía como empleador en una relación clandestina deriva de hechos quepermanecieron inaccesibles al dependiente, o por el actuar confuso eindiferenciado de las personas físicas con la persona ideal.- Entendemos que tampoco cabrá condenación en costas en supuestos deexclusión de responsabilidad de algún codemandado por las peculiarescircunstancias de la causa que habiliten, en opinión de los magistrados,algún tipo de consideración especial.- En estos casos resultará significativo el intercambio telegráficoprevio y las posiciones asumidas por las partes de modo individual.- X.- ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBAS Los actos de naturaleza defraudatoria son obrados con el objeto depermanecer ocultos, evitar que sean conocidos por los jueces o terceros,obstruir su denuncia por las víctimas, en caso de que sean denunciadosresulten de prueba imposible o dificultosa, etc.- En tales condiciones, ante la denuncia de fraude en el planteamientode la demanda si bien no habilita la inversión de la carga de la prueba sindeben ameritar por parte de los jueces una suficiente amplitud probatoriapara facilitar su acreditación sin que ello implique desequilibrar elcontencioso ni alterar la bilateralidad o la vigencia del principio decongruencia procesal.- En estas situaciones sería irrazonable hacer primar criteriosrutinarios de economía o celeridad procesales sobre el de averiguación de laverdad.- La prueba del fraude no se produce normalmente por pruebas directassino por vía inferencial y pruebas indirectas o acumuladas.- Por esto, denunciada la maniobra fraudulenta, sea que demandaconjuntamente o no a los administradores y directivos sociales, debeacogerse la prueba ofrecida con temperamento especialmente amplio y sincortapisas rituales inadecuadas.- Al tiempo de su valoración deberá observarse los principios de lacargas probatorias dinámicas que resultan de especial aplicación.- XI.- FRAUDES LABORALES Y SOCIETARIOS La aparición de la nueva y encomiable jurisprudencia de la CámaraNacional del Trabajo (9) con motivo de casos de trabajo clandestino, comosuele suceder, ha producido una reactivación de la atención por losoperadores jurídicos, sobre una serie de supuestos semejantes,concomitantes, paralelos y afines; amen de interés por especialistas enotras ramas del derecho (en especial comercial y procesal).- Cabe en este contexto efectuar alguna distinción entre lassituaciones que se configuran con la acreditación de trabajo, total oparcialmente clandestino y otros procedimiento fraudulentos de lassociedades destinados a incumplir sus obligaciones ante terceros.- En el primer caso estamos ante una maniobra de simulación y fraudeque se produce en el transcurso del contrato laboral al momento de lacelebración (falta de registración o deficiente) y cumplimiento (liquidacióndeficiente de rubros remuneratorios, cálculo de adicionales, evasión deaportes y contribuciones, etc.) en que se consuma y proyecta efectos haciael momento del distracto (disminución de indemnizaciones).- En los casos de manipulaciones societarias varias, vaciamiento,control de unas sociedades por otras que devienen insolventes, desaparicióno formas de liquidación de sociedades con el objetivo de incumplirobligaciones con sus acreedores, transferencias simuladas de paquetesaccionarios, interposición de personas física o jurídica insolvente,intervención de sociedades 'off shore', tomas de control hostiles,desproporción intencional entre patrimonio social y envergadura del giroempresario y otros la maniobra se exterioriza al momento de la crisis o eldel pago de la contraprestación por el deudor.- Si bien estos supuestos también se observan contra acreedoreslaborales suelen instrumentarse como formas defraudatorias contra eluniverso de acreedores, en especial los comerciales.- La desactivación de estas operatorias requieren planteamientosespecíficos conforme la naturaleza de la situación y la producción de pruebaacorde.- XII.- INCUMPLIMIENTO SIN FRAUDE En esta última linea de análisis, que requerirá más profundidad enla investigación, en la apreciación de la operatoria empresaria,habilitaría el examen de la conducta de los administradores y representantesde las sociedades que incumplen sus créditos frente a terceros acreedores,aún sin mediar fraude o maniobra, tendrá que apreciarse si han cumplidoadecuadamente los deberes de un buen hombre de negocios, competente ydiligente en la gestión de los intereses sociales.- La temática de las responsabilidades profesionales se ha extendidoen todos los ámbitos. El desempeño de roles gerenciales y representativos delas autoridades societarias no es un área que pueda excluirse deconsideración.- Entendemos que aún sin mediar fraude si se demostrase que el obrarde quienes actuaron la voluntad societaria de modo gravemente desinformado,torpe, incompetente, cabría la responsabilización personal.- Si bien los representantes y administradores de sociedades y otrosentes ideales no son superhombres a quienes quepa exigir múltiplesconocimiento, habilidades y experiencias, si es dable reclamarles que obrencon suficiente conocimiento y asesoramiento de especialistas (enadministración de empresas, contables, legales, técnicos, etc.) en la medidade la envergadura de las empresas que representan.- En materia laboral, atento la prevalencia de aspectos objetivos dela contratación, habría márgenes de responsabilización mayores que enmateria comercial o civil.- No obstante lo dicho debe enfatizarse que no nos encontramos anteuna especie de panacea apta para aplicar en cualesquiera circunstancias ysituaciones sino de una perspectiva fecunda en tratamiento de patologías,usos contractuales y societarias indeseables con graves repercusiones nosólo laborales.- XIII.- LA LEY 24.769 PENAL TRIBUTARIA Y PREVISIONAL Contra algunas opiniones preliminares cabe indicar que la doctrinadel abuso del derecho, de la que deriva la teoría del abuso de lapersonalidad societaria y su consecuencia, la inoponibilidad de lalimitación de responsabilidad por parte de quienes actúan la voluntad de lapersona ideal no constituye un tópico del derecho comercial o societariosino un componente de la teoría general del derecho con aplicación directaen todas las ramas del mismo con arreglo a las peculiaridades de cada una deellas.- Así, la Ley Penal Tributaria y Previsional 24.769, siguiendo elprecedente de la ley 23.771 (art. 12) fija en su art. 14 las peculiaridadescon que se aplicará en este ámbito al decir: "Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sidoejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona deexistencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de notener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición deobligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes,síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios,representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punibleinclusive cuando el actor que hubiera servido de fundamento a larepresentación sea ineficaz".- XIV.- EVASIÓN PREVISIONAL Recientemente se ha dictado un interesante fallo vinculado con estatemático referido al frecuente procedimiento de autofinanciamientofraudulento por las empresas por vía de retener aportes y contribuciones desu personal para luego acogerse, en el mejor de los casos, a moratorias oblanqueos que con posterioridad les permitan regularizar la situación.- Se trataba de un contrato laboral registrado pero al que no seefectuó los pertinentes aportes pese ha haberse descontado los porcentajesdestinados a la seguridad social.- Dijo la CNT, Sala VII: "La conducta antijurídica de la demandada, traducida en la retenciónde aportes sin efectivización concreta por ante los organismospertinentes -nada menos que durante 19 meses- constituye un fraude a lasleyes previsionales, como lo adujo el actor en el inicio; por ello, en lasparticulares circunstancias, y a influjo de lo normado en el art. 54, 3erpárr. de la ley 19550, considero corresponde condenar solidariamente conIntercambio S.R.L. a sus socios A.M. y A.M.M., por cuanto el accionardescripto constituye , en el caso, "... un recurso para violar la ley... elorden público, la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta alo que es propio de un empleador, el art. 63 de la LCT) y para frustrarderechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, losintegrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial...)..." (ver ensimilar sentido esta Sala en "Morales Terrazas Neis, Luis c/Ariste SA y otros/despido", SD 32690 del 19-10-99; y "Villafañe, Evelia Mercedes c/MiramarSA s/despido", SD 32274 del 17-6-99).- Lo dicho por cuanto "... Laincorporación de la inoponibilidad en los supuestos que indica el art. 54 dela ley citada, cierra un círculo de protección de los intereses de tercerose introduce un articulado régimen de uso debido del recurso societario, quecuando es violado legitima la suspensión del beneficio de la personalidadpor vía de declarar su indisponibilidad respecto de los perjudicados..."(cfr. "Sociedades comerciales, Ley 19950 comentada, anotada y concordada",Tomo 5, Actualización general por Alberto V. Verón; Ed. Astrea, 1996)"(10).- XV.- LA LEY 25.212 PACTO FEDERAL DE TRABAJO A su turno la reciente Ley 25.212 -Pacto Federal de Trabajo- (B.O.6-1-2000) referida a sanciones administrativas por infracciones a las normaslaborales (art. 10 del anexo II), prescribe: "Multas a personas jurídicas: Art. 10: En el caso de sanciones conmulta a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a laentidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo devigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesenintervenido en el hecho sancionado".- No es imprescindible una norma introductoria específica en cadaámbito jurídico para combatir las múltiples y siempre cambiante facetas delfraude, la evasión, la simulación ilícita ya que la actuación de buena fe esun presupuesto general de cualquier ordenamiento jurídico.- XVI.- TUTELA DEL CRÉDITO LABORAL - LEGISLACIÓN COMPARADA Resulta interesante mencionar la disposición del art. 247 del TextoRefundido de la Ley de Procedimiento Laboral Español, TRLPL, en que eldeudor se encuentra obligado a declarar los bienes y derechos que integransu patrimonio para facilitar y no eludir el cumplimiento de los mandatosjurisdiccionales.- En caso de incumplimiento podrá aplicarse sanciones conminatorias yen caso de resulta deudor un entes ideal extenderse sin más laresponsabilidad a sus administradores, representantes, directores, gestores,etc.- Dice textualmente la norma: "247.1.- El ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento delórgano judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisiónnecesaria para garantizar sus responsabilidades. Deberá, asimismo, indicarlas personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienesy de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedaninteresar a la ejecución.- 2.- Esta obligación incumbirá, cuando se trate depersonas jurídicas, a sus administradores o a las personas que legalmentelas representen, cuando se trate de comunidades de bienes o grupos sinpersonalidad, a quienes aparezcan como sus organizadores, directores ogestores.- 3.- En el caso de que los bienes estuvieran gravados con cargasreales, el ejecutado estará obligado a manifestar el importe del créditogarantizado y, en su caso, la parte pendiente de pago en esa fecha.- Estainformación podrá reclamarse al titular del crédito garantizado, de oficio oa instancia de parte o de tercero interesado" (11).- El parágrafo 807 de la Ordenanza Procesal Civil Alemana, Z.P.O.,posee una disposición semejante.- El ejemplo de la normativa extranjera posee indudable valor encuanto a desarrollo moderno de los estudios científicos en la materia, a lavez que da cuenta de las necesidades del tráfico en el mundo globalizado.- La tutela del crédito, de todos los créditos, y en especial de losalimentarios y privilegiados, constituye deber esencial del Estado susfuncionarios en aras del buen orden y la paz social.- Somos partidarios de la introducción de una cláusula semejante enlas leyes de procedimiento locales o en la misma L.C.T. destinada a mejorarla eficacia del servicio de justicia frente a una opinión públicaescéptica.- NOTAS DE REFERENCIA: (1) Gabriel Tosto, "Algunas notas sobre la desestimación de la personalidadjurídica en la jurisprudencia laboral", publicación de la Asoc. Arg. deDerecho del Trabajo y la Seg. Soc., Córdoba, 2000.- (2) T.S.J., Sala Laboral, Córdoba, "Saffer, Juan Carlos y otros c/Kansab SRLy otro", Sent. Nº 95, 22-11-84, Ferrer Martinez, Cafferata Nores, Carranza,cuadernillo nº 1.- (3) cf. Justo López en "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", de JustoLópez, Norberto O. Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid, Ed. ECM, 1987, t.I, p. 345/6; en igual sentido Carlos Alberto Etala, "Contrato de Trabajo",Astrea, 1999, p. 100/1.- (4) CNT, Sala IV, 30-11-89, DT 1990-A-228.- (5) CNT, Sala V, 25-2-92, DT 1992-B-1439.- (6) Conclusiones del taller de "Acciones y medios probatorios paradesbaratar maniobras fraudulentas en las sociedades", de las XXIVas.Jornadas de Derecho Laboral y Ias. Jornadas Rioplatense, ciudad de Colonia,R.O.U., 12 al 14 de Noviembre de 1998, organizadas por la Asociación deAbogados Laboralistas.- (7) CNT, Sala III, 17-5-99 en autos "ROBERT, Andrea K. c/CARMIO, Jorge D. yotros s/despido".- (8) CNT, Sala III, 15-12-98, en autos "Luzardo, Natalia V. c/InstitutoOftalmológico S.R.L. y otros s/despido", sent. def. 78.009, TySS, Junio1999, p. 675.- (9) CNT, Sala III, 11-4-97, "DELGADILLO LINARES, Adela c/SHATELL S.A. yotros s/despido", causa no 14666/93, SD 73685; íd, íd, 19-2-98, "Duquelsy,Silvia c/Fuar S.A. s/despido", causa 28661/95, SD 75790, DT 1998-714, DLE1998-967; íd, Sala X, 3-8-98, "Pallero, Mónica Isabel c/Editorial Ser S.A. yotro s/despido", exp. 15334/95 -6438-; Sala II, 25-3-99, "Pereyra, EduardoA. c/Pro Fan SA y otro s/despido, Sala VI, "28-5-99, "Zylberberg, Laurac/Daraio, Esther E. M. y otros s/despido; Sala VII, 17-6-99, Villafañe,Evelina Mercedes c/Miramar SA"; Sala I, 17-2-00, "Puente, Graciela A.c/Djivelekian, Ohannes y otros, DT Agosto 2000, p. 1596.- (10) CNT, Sala VII, 7-8-00, "Lencinas, José Francisco c/Intercambio S.R.L. yotros s/despido", exp. nº 28555/97, SD 33905, Rev. Derecho Laboral Errepar,Octubre 2000, p. 890/891; con nota que nos pertenece.- (11) "Procedimiento Laboral", Biblioteca de Legislación, Nº 107, Ed.Civitas, 1996, p. 99).-

viernes, 21 de noviembre de 2014

Empleo y desempleo en el tiempo del miedo

Empleo y desempleo en el tiempo del miedo.
EduardoGaleano

El desempleo multiplica la delincuencia, y los salarios humillantes la estimulan. Nunca tuvo tanta actualidad el viejo proverbio que enseña: ``El vivo vive del bobo, y el bobo de su trabajo''. En cambio, ya nadie dice, porque nadie lo creería, aquello de ``trabaja y prosperarás''.

El derecho laboral se está reduciendo al derecho de trabajar por lo que quieran pagarte y en las condiciones que quieran imponerte. El trabajo es el vicio más inútil. No hay en el mundo mercancía más barata que la mano de obra. Mientras caen los salarios y aumentan los horarios, el mundo laboral vomita gente. ``Tómelo o déjelo, que la cola es larga''.

La sombra del miedo muerde los talones del mundo, que anda que te anda, a los tumbos, dando sus últimos pasos hacia el fin de siglo. Miedo de perder: perder el trabajo, perder el dinero, perder la comida, perder la casa, perder: no hay exorcismo que pueda proteger a nadie de la súbita maldición de la mala pata. Hasta el más ganador puede, de buenas a primeras, convertirse en perdedor, un fracasado indigno de perdón y compasión.

¿Quién se salva del terror a la desocupación? ¿Quién no teme ser un naufrago de las nuevas tecnologías, o de la globalización, o de cualquier otro de los muchos mares picados del mundo actual? Los oleajes, furiosos, golpean: la ruina o la fuga de las industrias locales, la competencia de la mano de obra más barata de otras latitudes, o el implacable avance de las máquinas, que no exigen salarios, ni vacaciones, ni aguinaldo, ni jubilación, ni indemnización por despido, ni nada más que la electricidad que las alimenta.

El desarrollo de la tecnología no está sirviendo para multiplicar el tiempo del ocio y los espacios de libertad, sino que está multiplicando la desocupación y está sembrando el miedo. Es universal el pánico ante la posibilidad de recibir la carta que ``lamenta comunicarle que nos vemos obligados a prescindir de sus servicios en razón de la nueva política de gastos'', o ``debido a la impostergable reestructuración de la empresa'', o porque sí nomás, que ningún eufemismo alivia el fusilamiento. Cualquiera puede caer, en cualquier momento y en cualquier lugar; cualquiera puede convertirse, de un día para el otro, en un viejo de cuarenta años.

En su informe sobre los años `96 y `97, dice la OIT, la Organización Internacional del Trabajo, que ``la evolución del empleo en el mundo sigue siendo desalentadora''. En los países industrializados, el desempleo sigue estando muy alto y aumentan las desigualdades sociales, y en los llamados países en desarrollo, hay un progreso espectacular del desempleo, una pobreza creciente y un descenso del nivel de vida. ``De ahí que cunda el miedo'', concluye el informe. Y el miedo cunde: el trabajo o la nada. A la entrada de Auschwitz, el campo nazi de exterminio, un gran cartel decía: ``El trabajo os hará libres''. Más de medio siglo después, el funcionario o el obrero que tiene trabajo debe agradecer el favor que alguna empresa le hace permitiéndole romperse el alma día tras día, carne rutina, en la oficina o en la fábrica. Encontrar trabajo, o conservarlo, aunque sea sin vacaciones, ni jubilaciones, ni nada, y aunque sea a cambio de un salario de mierda, se celebra como si fuera milagro.

Tomado de http://www.jornada.unam.mx/1999/05/11/oja-empleo.html

martes, 21 de octubre de 2014

Empresas de servicios eventuales

MODALIDADES DE CONTRATACIÓN LABORAL
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
LEYES 20.744 Y 24.013 DECRETO REGLAMENTARIO 342/92
REGISTRO EN LIBROS DEL PRESTADOR Y USUARIO
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES. LEYES 20.744 Y 24013Ley 20.744. Art. 29.— Los trabajadores que habiendo sido contratados porterceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán consideradosempleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efectoconcierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual lostrabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamentede todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que sederiven del régimen de seguridad social. Los trabajadores contratados porempresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competentepara desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación dedependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichasempresas. (texto según ley 24.013, art. 75). Ley 20.744. Art. 29 bis.— El empleador que ocupe trabajadores a través deuna empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente,será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligacioneslaborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa deservicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para losorganismos de la seguridad social y depositarlos en término. El trabajadorcontratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido porla convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiadopor la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamentepreste servicios en la empresa usuario. (texto según ley 24.013, art. 76). Ley 20.744. Art. 99.— Cualquiera sea su denominación, se considerará quemedia contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador seejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción deresultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a serviciosextraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias ytransitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que nopueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Seentenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza ytermina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestacióndel servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato invista esta modalidad tendrá a sucargo la prueba de su aseveración. (texto según ley 24.013, art. 68). Ley 20.744. Art.100.- Los beneficios provenientes de esta ley, se aplicarána los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índolede la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisicióndel derecho a los mismos. Ley 24.013. Art. 77.— Las empresas de servicios eventuales deberán estarconstituidas exclusivamente como personas jurídicas y con objeto único. Sólopodrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad detrabajo eventual. Ley 24.013. Art. 78.— Las empresas de servicios eventuales estarán obligadasa caucionar una suma de dinero o valores además de una fianza o garantíareal. Los montos y condiciones de ambas serán determinadas por lareglamentación. Ley 24.013. Art. 79.— Las violaciones o incumplimientos de las disposicionesde esta ley y su reglamentación por parte de las empresas de servicioseventuales serán sancionadas con multas, clausura o cancelación dehabilitación para funcionar, las que serán aplicadas por la autoridad deaplicación según lo determine la reglamentación. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder ala empresa usuario en caso de violación del artículo 29 bis de la LCT (t.o.1976), de acuerdo a las disposiciones de la ley 18.694. Ley 24.013. Art. 80.— Si la empresa de servicios eventuales fuera sancionadacon la cancelación de la habilitación para funcionar, la caución no serádevuelta y la autoridad de aplicación la destinará a satisfacer los créditoslaborales que pudiera existir con los trabajadores y los organismos de laseguridad social. En su caso, el remanente será destinado al Fondo Nacionaldel Empleo. En todos los demás casos en que se cancela la habilitación, lacaución será devuelta en el plazo que fije la reglamentación. EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES. DECRETO 342/92 REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTS 75 A 80 DE LA LEY 24.013 Art. 1º.— El presente decreto reglamenta los artículos 75 a 80 de la ley24.013 (D.T., 1991-B, pág. 2333). Quedan sujetas a sus normas las empresasdedicadas a la prestación de servicios eventuales, de acuerdo con loestablecido en el artículo 29 bis de la LCT (t.o. D.T., 1976, pág. 238) y laley 24.013. Art. 2º.— Se considera empresa de servicios eventuales a la entidad que,constituida como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner adisposición de terceras personas —en adelante usuarias— personal industrial,administrativo, técnico o profesional, para cumplir, en forma temporaria,servicios extraordinarios determinados de antemano o exigenciasextraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento,toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización delcontrato. Art. 3º.— La empresa de servicios eventuales podrá asignar trabajadores alas usuarias cuando los requerimientos de la segunda tengan por causa algunade las siguientes circunstancias: a)En caso de ausencia de un trabajador permanente, durante el período deausencia. b)En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante elperíodo en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto deuna huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo. c)En caso de incremento en la actividad de la empresa que requiera, en formaocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores. d)En caso de organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones oprogramaciones. e)En caso de un trabajo que requiera ejecución inaplazable para preveniraccidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos delestablecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a lostrabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadaspor personal regular de la empresa usuaria. f)En general, cuando atendiendo a necesidades extraordinarias o transitoriashayan de cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresausuaria. Art. 4º.— Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contratepara prestar servicios en su sede, filiales, agencias u oficinas, seránconsiderados vinculados por un contrato de trabajo permanente continuo. Para la contratación de este tipo de trabajadores, la empresa de servicioseventuales podrá utilizar las modalidades previstas por la ley 24.013. Entales supuestos, se le aplicarán las normas del Título III, Capítulos 1 y 2de la citada norma. Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate paraprestar servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual, seránconsiderados vinculados a la empresa de servicios eventuales por un contratode trabajo permanente discontinuo. Art. 5º.— Serán de aplicación a los trabajadores dependientes de la empresade servicios eventuales, cualquiera sea el tipo de contrato, las leyes sobreaccidentes de trabajo, jubilaciones y pensiones, asignaciones familiares,seguro de vida obligatorio, asociaciones sindicales, negociación colectiva,y obras sociales. Art. 6º.— Cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicioseventuales y el trabajador fuera permanente y discontinua, la prestación deservicios deberá ajustarse a las siguientes condiciones: 1)El período de interrupción entre los distintos contratos de trabajoeventual en empresas usuarias no podrá superar los sesenta (60) díascorridos o los ciento veinte (120) días alternados en un (1) añoaniversario. 2)El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventualespodrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de losderechos correspondientes del trabajador. 3)El nuevo destino de trabajo podrá variar el horario de la jornada detrabajo, pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturnoo insalubre cuando no lo haya aceptado anteriormente. 4)El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventualesdeberá estar comprendido dentro de un radio de treinta (30) kilómetros deldomicilio del trabajador. 5)Durante el período de interrupción, previsto en el inciso 1), la empresade servicios eventuales deberá notificar al trabajador, con intervención dela autoridad administrativa, por telegrama colacionado o carta documento, sunuevo destino laboral, informándole nombre y domicilio de la empresa usuariadonde deberá presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen deremuneraciones y horario de trabajo. 6)Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso 1) sin que la empresa deservicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éstepodrá denunciar el contrato de trabajo, haciéndose acreedor de lasindemnizaciones establecidas en los artículos 232 y 245 de la Ley deContrato de Trabajo, previa intimación en forma fehaciente por un plazo deveinticuatro (24) horas. 7)En caso de que la empresa de servicios eventuales hubiese asignado altrabajador nuevo destino laboral en forma fehaciente, y el mismo no retomesus tareas en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la empresa deservicios eventuales podrá denunciar el contrato de trabajo por la causalprevista en el artículo 244 de la LCT. Art. 7º.— Serán agentes de retención los empleadores que ocupen trabajadoresa través de empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridadcompetente. La retención a practicar se efectuará de conformidad con loestablecido en los artículos siguientes. Art. 8º.— La retención debe comprender la totalidad de los aportes ycontribuciones que integran la contribución unificada de seguridad social,así como también la contribución instituida en el punto 2, inciso a,artículo 145 de la ley 24.013, con excepción del siete y medio por ciento(7,5%) destinado a asignaciones familiares, el que deberá ser compensado odepositado directamente por la empresa de servicios eventuales. Art. 9º.— El importe a retener será el que resulte de aplicar losporcentajes de aportes y contribuciones que integran la contribuciónunificada de la seguridad social sobre los montos facturados por lasempresas de servicios eventuales, en concepto de sueldos, jornales ocualquier otro tipo de remuneración sujeta a retención, correspondiente alpersonal contratado por la empresa usuaria. Para este fin deberándiscriminarse dichos importes en la facturación. Los montos que en concepto de sueldos o jornales se facturen no podrán serinferiores a los que correspondan por la convención colectiva de laactividad o categoría en la que efectivamente se preste el serviciocontratado. De constatarse una errónea discriminación de los importesfacturados, se presumirá evasión de aportes y contribuciones, siendo deaplicación las multas y penas vigentes. De no existir la discriminación señalada anteriormente, la retención sepracticará sobre el importe total consignado en la facturación. Art. 10.— La retención se efectuará en oportunidad de cada pago, debiéndoseingresar en la fecha de vencimiento fijada para el pago de los aportes ycontribuciones de la contribución unificada de la seguridad socialcorrespondiente al mes en que se hayan devengado las remuneraciones objetode la retención. Cuando el pago de los servicios contratados se efectúe con posterioridad alvencimiento señalado, la retención deberá ingresarse dentro de los cinco (5)días de practicada. El primer depósito en virtud de este régimen deberá efectuarse enoportunidad del pago correspondiente al mes de marzo de 1992. El Ministeriode Trabajo y Seguridad Social proveerá una boleta de depósito diferencialcon los requisitos específicos exigidos en el presente régimen. Art. 11.— Cuando la retención no se efectuare, la empresa usuaria serádirectamente responsable por los aportes y contribuciones, sus intereses ydemás accesorios, siendo aplicables las sanciones penales y administrativasprevistas en la legislación vigente. Art. 12.— La empresa usuaria deberá entregar a la empresa de servicioseventuales un comprobante en el que conste el ingreso de los importesretenidos dentro del plazo de cinco (5) días de efectuada la retención. Cuando la empresa de servicios eventuales no recibiera en término dichocomprobante, deberá informarlo a la Administración Nacional de SeguridadSocial dentro de los cinco (5) días a partir del vencimiento del plazo enque debió recibir esa constancia. La omisión de esta información hará pasible a la empresa de servicioseventuales de los mismos cargos y penalidades citados en el artículoanterior. Art. 13.— Las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar unasección particular del libro especial del artículo 52 de la ley de Contratode Trabajo, que contendrá: 1)Empresas usuarias a) Individualización del trabajador que preste servicios a través de unaempresa de servicios eventuales. b) Categoría profesional y tareas a desarrollar. c) Fecha de ingreso y egreso. d) Remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el montototal de la facturación. e) Nombre, denominación o razón social y domicilio de la empresa deservicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador. 2)Empresas de servicios eventuales. a) Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidadde contrato de trabajo eventual. b) Categoría profesional y tarea a desarrollar. c) Fecha de ingreso y egreso en cada destino. d) Remuneración. e) Nombre, denominación o razón social y domicilio de las empresas usuariasdonde fuera contratado el trabajador. Art. 14.— Las empresas de servicios eventuales deberán gestionar suhabilitación por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a losfines de obtener su inscripción en el registro pertinente. Serán requisitos indispensables los siguientes: a)Agregación de los documentos constitutivos societarios y copias de lasactas de directorio designando administradores, directores o gerentes cuandoasí lo exigiere el tipo social. b)Declaración de las áreas geográficas dentro de las que proveerátrabajadores a las empresas usuarias. c)Informar el domicilio de la sede central, locales, oficinas y sucursales. d)Acreditar las inscripciones impositivas y de seguridad social. e)Constancia de la contratación de seguro de vida obligatorio. f)Constituir domicilio único a los efectos legales entre las partes y laautoridad de aplicación. Cualquier cambio o modificación de los precitados requisitos, como asítambién la apertura de nuevos locales, oficinas, agencias o sucursales,deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación con una antelación dediez (10) días hábiles a su realización. Art. 15.— Antes del 31 de marzo de cada año las empresas de servicioseventuales deberán presentar una declaración jurada, actualizando los datosconsignados en el artículo anterior. Trimestralmente, deberán proveer a la autoridad administrativa del trabajoun resumen de los contratos suscriptos con empresas usuarias, haciendoconstar la calificación profesional del trabajador, la cuantía de laremuneración y la duración de la prestación de servicios para la empresausuaria. Art. 16.— Sin perjuicio de las sanciones impuestas por la ley 18.694, lasempresas de servicios eventuales que incurrieran en algunas de lasirregularidades previstas en este artículo, las que serán juzgadas conformea las normas procesales administrativas correspondientes. a)Las personas físicas o jurídicas de cualquier carácter o denominación, suscoautores, cómplices o encubridores, que pretendieren actuar o actuaren, porsí o encubiertamente, como empresas de servicios eventuales autorizadas, oque por cualquier medio invocaren, indujeren o publicitaren esa calidad, sinajustar su ejercicio a las normas de habilitación y reconocimientoestatuidas por la Ley Nacional de Empleo y este decreto, serán sancionadascon la clausura de sus oficinas y secuestro de toda la documentaciónexistente y una multa que se graduará de veinte (20) a cien (100) sueldosbásicos del personal administrativo, clase A, del convenio colectivo detrabajo para empleados de comercio (130/75). b)Las empresas de servicios eventuales que no cumplieran efectivamente, entiempo y forma, con todas las obligaciones que emanan de este decreto, seránpasibles de una multa que se graduará entre el uno por ciento (1%) y elcuatro por ciento (4%) de la suma total que por garantía debiera teneracreditada en dicho momento. Sin perjuicio de la multa referida, la empresa de servicios eventualesdeberá cumplimentar su obligación de garantía requerida por este decreto,dentro de los quince (15) días de intimada por la autoridad de contralor. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa de servicios eventualescumplimentara lo requerido, se la sancionará con la pérdida de lahabilitación administrativa y la cancelación de la inscripción en elregistro especial. c)Las empresas de servicios eventuales que perciban del trabajador algunasuma por su inscripción o contratación, o practiquen a éstos por taleshechos otros descuentos que no sean los autorizados por ley o convenio,serán sancionadas con la pérdida de la habilitación administrativa ycancelación de la inscripción en el registro especial. d)Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por aplicación de lalegislación vigente, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos eneste decreto será sancionado, previa intimación comunicada fehacientementepor el plazo de quince (15) días, con la clausura preventiva delestablecimiento y la suspensión de la habilitación para funcionar. Art. 17.— Los trabajadores contratados por empresas usuarias a través deempresas de servicios eventuales que no se encuentren habilitadas por elMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, serán considerados como personalpermanente continuo de la empresa usuaria. Asimismo, esta última serásolidariamente responsable, con las empresas de servicios eventuales de lamulta especificada en el inciso a) del artículo anterior. Art. 18.— Al momento de solicitarse la inscripción en el registro especiallas empresas de servicios eventuales deberán constituir a favor delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social las garantías que se detallan enlos siguientes incisos: 1)Garantía principal: Depósito en caución de efectivo, valores o títulospúblicos nacionales equivalentes a cien (100) sueldos básicos del personaladministrativo, clase A, del convenio colectivo para empleados de comercio(convenio 130/75 o el que lo reemplace), vigente en esta Capital Federal porla jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. La equivalencia de los títulos o valores se determinará según el valor decotización en Bolsa de los títulos a la época de constituirse la garantía,el que será certificado por el Banco de la Nación Argentina, donde deberáefectuarse el depósito. El Estado no abonará los intereses por los depósitos en garantía, pero losque devengaren los títulos o valores pertenecerán a sus depositantes. 2)Garantía accesoria: Además del depósito en caución, las empresas deservicios eventuales deberán otorgar, a favor del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social, una garantía por una suma equivalente al triple de la quesurja del inciso 1) del presente artículo. Esta garantía se otorgará, a elección de la empresa de servicios eventuales,a través de los siguientes medios: a)Valores o títulos públicos nacionales. b)Aval bancario o seguro de caución. c)Garantía real de un bien propio de la empresa de servicios eventuales, elque deberá tener un valor equivalente a la suma que se pretende garantizar.A estos fines, para valuar los inmuebles denunciados, se tomará la menortasación efectuada por una inmobiliaria de la jurisdicción donde se hallaubicado el inmueble, de las dos que deberá presentar la empresa juntamentecon la solicitud. El o los inmuebles ofrecidos quedarán afectados a estagarantía y la empresa acreditará trimestralmente ante el Ministerio deTrabajo y Seguridad Social la titularidad del dominio y que el mismo seencuentre libre de gravámenes, así como que su o sus titulares no registreninhibiciones. Art. 19.— Para la restitución de los títulos o valores depositados encaución, el interesado deberá cumplir con los siguientes recaudos: a)Acompañar declaración jurada en la que conste: fecha de cesación deactividades, nómina del personal ocupado, haber abonado la totalidad de lasremuneraciones e indemnizaciones; detalle de los sindicatos, obras sociales,cajas previsionales y de subsidios familiares en las que se encuentrencomprendidas las actividades desarrolladas. Esta declaración deberá estarcertificada por contador público nacional, el que deberá detallar la fechade vencimiento de los pagos de aportes y contribuciones y el cumplimiento entiempo o el pago de los recargos, intereses, multas y actualizaciones porlos efectuados tardíamente. b)Acompañar certificados de libre deuda o constancia equivalente otorgadospor el sistema único de seguridad social. c)Publicación de edictos por el término de cinco (5) días en el BoletínOficial y en el Provincial que corresponda al área geográfica de actuación,emplazando a los acreedores por el término de noventa (90) días corridos.Estas publicaciones deberán ser efectuadas por el interesado. d)No tener juicios laborales en trámite. A tal efecto, el Ministerio deTrabajo y Seguridad Social deberá oficiar a los tribunales que entiendan enla materia laboral correspondiente al área geográfica de actuación a fin deque informen si la empresa que requiere su cancelación tiene juicioslaborales pendientes, corriendo su diligenciamiento por cuenta de lainteresada. e)No tener anotados embargos o cualquier otra medida cautelar. En caso deque la empresa peticionante se halle afectada por un embargo ejecutorio opreventivo o cualquier otra medida cautelar, no le será restituida la partede los valores depositados en caución afectados por dicha medida o lasgarantías o avales caucionados de no ser suficientes aquéllos, salvoaceptación judicial de sustitución de embargo. f)No haber sido sancionada con la cancelación de habilitación parafuncionar. Art. 20.— Cumplidos todos los requisitos establecidos en este decreto y noexistiendo otros impedimentos, la autoridad de aplicación autorizará larestitución de los títulos, valores y la liberación o cancelación de losavales y garantías otorgadas en caución dentro del plazo de treinta (30)días. Art. 21.— Las empresas que se encuentren inscriptas deberán adecuarse a lasnormas reglamentarias establecidas por el presente decreto dentro de losciento veinte (120) días a contar desde su vigencia. Transcurrido dichoplazo, caducará automáticamente la inscripción de la empresa de servicioseventuales en el registro especial. Art. 22.— Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictarlas normas interpretativas y complementarias de este decreto. Art. 23.— Derógase el decreto 1455/85 (D.T., 1985-B, pág. 1305). Art. 24.— (De forma). EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES. DISPOSICIÓN 104/92 DIRECCIÓN NACIONAL DE POLICÍA DEL TRABAJO. PAUTA PARA EL REGISTRO EN ELLIBRO ART. 52 LEY 20.744 Art. 1º.— El trabajador que presta servicio a través de una empresa deservicios eventuales deberá ser registrado en el libro establecido en elartículo 52 del LCT (t.o.), correspondiente a la usuaria, a continuación delpersonal que desarrolla sus actividades en relación de dependencia yformando parte del mismo. Art. 2º.— Dicho trabajador será individualizado mediante una nota marginal,asterisco y/o llamada de la cual deberá surgir su carácter eventual y en laque deberán constar los demás requisitos prescriptos por el artículo 13;apartado 1, incisos b, c, d y e del decreto 342/92. Art. 3º.— Los trabajadores que prestan servicio bajo la modalidad delcontrato de trabajo eventual serán asentados en el libro especial delartículo 52 de la LCT (t.o.) correspondiente a la empresa de personaleventual de la que dependen, de la misma manera que la establecida en elartículo 1º de la presente. Art. 4º.— Los trabajadores antes mencionados serán individualizados medianteuna nota marginal, asterisco y/o llamada que deberá contener los datosexigidos por el artículo 13, apartado 2º, incisos b, c, d y e del decreto342/92. Art. 5º.— Las empresas usuarias y/o de servicios eventuales que a la fechade publicación de la presente hubieren registrado al trabajador eventual demanera distinta a la establecida en esta disposición deberán adecuarse a lamisma en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha antesmencionada. Art. 6º.— (De forma).

viernes, 21 de febrero de 2014

Salario Minimo Vital y movil e incremento de la remuneracion básica

DECRETOS 388/2003 Y 392/2003 SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL E INCREMENTO DE LA REMUNERACION BASICA
I - Salario mínimo, vital y móvil (decreto 388/2003) Hasta la sanción del decreto 388/2003, el salario mínimo vital y móvil establecido por Resolución 2 del Consejo del 22/7/1993 era de $ 200 por mes, para el personal mensualizado que cumpliere la jornada legal de trabajo, de $ 8 diarios y de $ 1 horario. La exiguidad del monto establecido hace más de una década fue apreciada por el Poder Ejecutivo Nacional, quien ya en los considerandos señaló que resulta oportuno actualizar el monto del salario mínimo, vital y móvil, de manera escalonada y progresiva, para adecuarlo a la situación socioeconómica, estimulando la redistribución del ingreso nacional y promoviendo el logro de los objetivos perseguidos por dicho instituto. Agregó que debe tenerse presente que el salario mínimo coadyuva al objetivo general de reducir la pobreza mejorando las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias sin producir efectos adversos para el empleo. Finalmente, destacó que la finalidad del instituto, no consiste en sustituir la acción sindical en materia de negociación colectiva, sino proteger a aquellos trabajadores que se encuentran inferioridad de condiciones para acordar con los empleadores el monto de sus remuneraciones.El decreto 388/2003 dispone un aumento escalonado del salario mínimo vital y móvil entre el 1 de julio y el 1 de diciembre de 2003 en forma mensual y conforme a la siguiente progresión: a) A partir del 1 de julio de 2003 el salario mínimo horario se fija en la suma de $ 1, 25 y el mensual en $ 250; b) A partir del 1 de agosto de 2003 se lo establece en la suma de $ 1, 30 por hora y en $ 260 por mes; c) A partir del 1 de setiembre de 2003 se lo determina en la suma de $ 1,35 por hora y $ 270 por mes; d) A partir del 1 de octubre de 2003 se lo fija en la suma de $ 1,40 por hora y $ 280 por mes; e) A partir del 1 de noviembre de 2003 se lo establece en la suma de $ 1,45 por hora y $ 290 por mes; f) Finalmente, a partir del 1 de diciembre de 2003 se lo determina en la suma de $ 1,50 por hora y $ 300 por mes.Obviamente que el salario horario se lo establece para los trabajadores jornalizados y el mensual para aquellos trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y que están comprendidos en el art. 140 de la LNE, que como referimos anteriormente incluye a los trabajadores comprendidos en la LCT, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador.Las disposiciones de este decreto resultan trascendentes y no hacen más que actualizar un importe que hace mucho tiempo debió haberse modificado y que había permanecido inalterado pese al aumento de precios producidos durante el año 2002. Adviértase que en este caso, el Poder Ejecutivo nacional no se atribuyó facultades legislativas, sino que el propio legislador delegó la determinación del monto del salario mínimo vital y móvil en un organismo especial, cuya convocatoria, sesiones y eventual laudo en caso de no haber acuerdo, hubiera dilatado sine die una decisión que la realidad imponía y que los trabajadores reclamaban, máxime teniendo en cuenta los antecedentes existentes a la hora de determinar el importe del salario mínimo.II - Incremento de la remuneración básica (decreto 392/2003)Fundamento y naturaleza jurídica: Con el propósito de corregir el deterioro de las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial –y sin desconocer que la negociación colectiva es la herramienta más idónea y natural para generar una recomposición salarial-, el Poder Ejecutivo dictó los decretos 1273/2002 (BO, 18/7/2002) -reglamentado por el decreto 1371/2002 (BO, 1°/8/2002)- y 2641/2002 (BO, 20/12/2002), ambos en uso de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional (necesidad y urgencia).En ellos fijó una asignación no remunerativa de carácter alimentario que fue incrementada progresivamente hasta llegar a los $ 150 desde el 1° de marzo hasta el 30 de junio de 2003. Posteriormente, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 905/2003 (BO, 16/4/2003), por el cual aumentó en $ 50 la asignación no remunerativa de carácter alimentario (elevándola a $ 200), sin aguardar el vencimiento del beneficio establecido por el decreto 2641/2002, extendiéndolo hasta el 31 de diciembre de 2003. Este último decreto, al igual que los anteriores, estableció que la asignación no tenía naturaleza salarial, y pese a que reunía todos los requisitos para ser considerada tal (ser compensada con incrementos remunerativos otorgados por los empleadores y devengarse en forma proporcional a la jornada laboral), el Poder Ejecutivo mantuvo el carácter no remunerativo con el fin de evitar que el beneficio resultara más gravoso al generar aportes y contribuciones. En julio de 2003, el decreto 392/2003 (BO, 15/7/2003), también de necesidad y urgencia, dispone un incremento en la remuneración básica de los trabajadores del sector privado, que consiste justamente en convertir ese importe en remuneratorio durante un período de 8 meses, es decir, incrementar la remuneración básica reduciendo proporcionalmente el monto de la asignación fijada por el decreto 905/2003. En los considerandos indica que “los indicadores económicos han reflejado que las referidas asignaciones han sido un importante factor para la recuperación del poder adquisitivo de los salarios, en especial de los correspondientes a los trabajadores de bajos ingresos, registrándose un aumento en la producción y en el consumo sin que ello conlleve una incidencia negativa en el índice de inflación, ni en las tasas de empleo”. Asimismo, se expresa que “como resultado de este sinceramiento salarial, los actores protagónicos de las relaciones laborales, es decir, todas las entidades representativas de los empleadores y los trabajadores, estarán en mejores condiciones de negociar colectivamente con el fin de motorizar, encauzar y optimizar la acción impulsada por el Gobierno Nacional, para la redistribución progresiva del ingreso, especialmente ajustadas a las distintas particularidades y requerimientos de las diferentes actividades, sectores y empresas, en el marco del art. 14 bis de la Constitución Nacional y de los Convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) y de la legislación nacional que rige la materia”.Beneficiarios: El sujeto obligado al pago de este incremento remuneratorio es el empleador. En lo que respecta a los sujetos que deben recibir el pago, el art. 1 del decreto 392/2003 se refiere concretamente a “los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la ley 14.250 y sus modificatorias”. Esto se encuentra corroborado por el art. 1 de la Resolución ST 64/2003 (BO, 29/7/2003) que en forma redundante reitera los términos del artículo antes señalado. Esta expresión (salvo “y sus modificatorias”) ya había sido incorporada por el art. 1° inc. a) de la resolución 169/2002 (ST) y es más amplia que la prevista originalmente en el decreto 1273/2002 (“trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo”), por lo cual no sólo incluye a los trabajadores comprendidos en un convenio colectivo de trabajo, sino también a todos los trabajadores susceptibles de lograr, por vía de sus representantes gremiales, un acuerdo colectivo de trabajo en los términos de la ley 14.250 de negociación colectiva, aun cuando actualmente carezcan de un convenio por no haberlo celebrado, por haber caducado el oportunamente convenido o por haber sido excluidos del existente. Sólo quedaría fuera de este ámbito de aplicación el personal superior no representado por organizaciones sindicales, es decir, aquellos dependientes que ni siquiera potencialmente podrían obtener un convenio colectivo, generalmente beneficiarios de las retribuciones más altas de la pirámide salarial. Están excluidos del incremento previsto en el decreto 392/2003 los trabajadores agrarios, los trabajadores del servicio doméstico y los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal con independencia del régimen legal que norme la relación laboral, atento a que dichos regímenes prevén una regulación propia en la materia (art. 9 resolución ST 64/2003). La exclusión de los trabajadores agrarios y del servicio doméstico efectuada por la Secretaría de Trabajo no se condice con lo establecido por los decretos anteriores, que si bien también los excluía, en principio, dejaban librado a la Comisión Nacional del Trabajo Agrario y al Consejo de Trabajo Doméstico, la posibilidad de instrumentar medidas tendientes a contemplar la situación de dichos trabajadores (art. 2 decreto 2641/2002). Parecería que ninguno de estos organismos tienen la facultad de disponer por sí mismo un incremento remuneratorio como el previsto por el decreto para dichas actividades. Incremento remuneratorio: El art. 1 del decreto 392/2003 dispone a partir del 1º de julio de 2003 un incremento de la remuneración básica, a todos los efectos legales y convencionales, de $ 28 por mes durante el lapso de 8 meses, hasta adicionar a la remuneración de los trabajadores vigente al 30 de junio de 2003, un importe total de $ 224. La Resolución aclara que esta suma deberá ser adicionada como máximo en 8 cuotas partes de $ 28 mensuales, a partir del 1º/7/2003, con carácter permanente al salario básico vigente al 30/6/2003, correspondiente a las categorías previstas en los respectivos convenios colectivos de trabajo Tratándose de trabajadores cuyo salario no es liquidado aplicando las categorías o escalas convencionales, el incremento remuneratorio deberá incorporarse a su remuneración vigente al 30/6/2003. A medida que se incrementa mensualmente la remuneración del trabajador, se va deduciendo el monto de la asignación no remunerativa hasta su extinción, conservando esta última transitoriamente su carácter no remunerativo y alimentario. La resolución señala que simultáneamente a la incorporación, total o parcial de las cantidades brutas referidas en el art. 1° del decreto, se descontará igual cantidad de la asignación establecida en el decreto 905/2002. En realidad no es así, ya que el incremento total asciende a $ 224 mientras que la asignación no remunerativa es de $ 200, por lo cual por cada $ 28 que se adiciona, se deduce $ 25. La diferencia estriba en que el primero al tener naturaleza remuneratoria, está sujeto a todos los aportes previstos por el sistema de seguridad social, por lo cual de resultar igual, el trabajador sentiría el impacto de las retenciones en su salario de bolsillo.Si el empleador hubiera otorgado durante el período comprendido entre el 1/1/2002 y la fecha de entrada en vigencia del decreto 392/2003 algún incremento remunerativo o no remunerativo sobre los ingresos de los trabajadores, con independencia del otorgado por el decreto, podrán compensarlo hasta su concurrencia con el incremento previsto. Si el aumento fuera menor, el empleador deberá integrar la diferencia. La Resolución 64/2003 prevé que en caso de que el empleador hubiera optado por efectuar dicha compensación, se considerarán incrementos a los aumentos, remunerativos o no remunerativos, otorgados unilateralmente por el empleador o acordados individual, pluriindividual o colectivamente, que impliquen un crecimiento de la suma efectivamente percibida por el trabajador; a excepción de aquellos previstos en las cláusulas del convenio colectivo de trabajo aplicable, derivados de la modificación del status del trabajador, como los ascensos, las recategorizaciones, la antigüedad, entre otros, aunque éstos impliquen un aumento de la suma percibida. Aunque no se desprende expresamente de la normativa mencionada, si el empleador hubiera otorgado incrementos no remunerativos que pretendiera compensar, ellos revestirán a partir de ese momento naturaleza salarial, a todos los efectos legales y convencionales.El trabajador deberá continuar percibiendo el mismo importe que recibía hasta el 30 de junio de 2003, sin que lo dispuesto por el decreto pueda importar una reducción en sus ingresos. De ahí, que el incremento salarial deba ser superior a la asignación no remunerativa, ya que, de lo contrario, los ingresos de los trabajadores serían inferiores. En cuanto a los trabajadores ingresados con posterioridad al 1º/7/2003, los mismos deben percibir una remuneración equivalente a la recibida por un trabajador que realice su misma tarea a las órdenes del empleador, y que hubiera ingresado con anterioridad a la vigencia del decreto 905/2002. La Secretaría de Trabajo aclaró que los empleadores deberán abonar a los trabajadores ingresados con posterioridad al 1º/7/2003, una remuneración no inferior a la suma establecida como salario básico para la categoría correspondiente del convenio colectivo de trabajo aplicable, con el incremento dispuesto por el art. 1º del decreto 392/03. Las diferencias entre la norma y su reglamentación son notorias, ya que puede suceder que el haber correspondiente a dicha categoría fuera abonado por el empleador por encima del básico de convenio, y en ese caso, el incremento debería efectuarse sobre la remuneración abonada y no sobre lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.Si el trabajador prestara servicios en una jornada inferior a la legal o convencional, percibirá el incremento en forma proporcional al tiempo trabajado.Tratándose de trabajadores regulados por el sistema de comisión, remuneraciones variables o a resultados, así como también los viajantes exclusivos, el incremento previsto por el decreto debe ser incorporado a la remuneración básica, salario básico de convenio o remuneración mínima garantizada, según corresponda. En el caso de los viajantes no exclusivos y de los trabajadores a domicilio, percibirán una suma idéntica a la que les hubiera correspondido en virtud de la normativa que dispuso la asignación no remunerativa.El art. 6 de la Resolución 64/2003 aclara que los montos de las remuneraciones y los montos básicos de las categorías previstas en los convenios colectivos de trabajo que resultan incrementados por la aplicación del decreto 392/2003, deberán ser utilizados para liquidar aquellos institutos o conceptos legales o convencionales que se determinen tomando alguno de dichos montos como base aritmética de cálculo. Es decir, que para calcular el tope indemnizatorio previsto en los arts. 245 de la LCT. y 7 de la ley 25.013, se deberá tener en cuenta este incremento, aumentándose el tope de cada actividad a razón de $ 84 por mes ($ 28 x 3), hasta arrojar un incremento total de $ 672, al tope actual de cada convenio colectivo.Aportes y contribuciones: A medida que se va incrementando la remuneración de los trabajadores, la suma que se adiciona está sujeta a todos los aportes y contribuciones previstos por el sistema de seguridad social. Sin embargo, el art. 2 de la Resolución aclara que mientras los montos mantengan su carácter no remunerativo, el empleador deberá depositar el 5,40% y el trabajador el 2,70% para el Sistema Nacional de Obras Sociales y se deberán integrar también los porcentajes previstos en la legislación vigente para el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.). Grisolia, Julio Armando, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Lexis Nexis Depalma, 9º edición actualizada (setiembre 2003).

viernes, 20 de diciembre de 2013

Enfermedades y Accidentes Inculpables

ELEMENTOS DEL DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
SÍNTESIS CONCEPTUAL ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES
CONCEPTO:
enfermedades y accidentes comunes desvinculadas de la relaciónlaboral.
L.C.T. arts.208/213. No producidas "por o en ocasión del trabajo" (Ley 24557de riesgos profesionales).
REQUISITOS:
1.INCAPACITANTE:* Alteración de la salud que impida o desaconseje la prestación laboral.* Puede ser: Transitoria (efectos suspensivos del contrato de trabajo).* Permanente (modificatorio o extintivo del contrato de trabajo).* Excluye la indisposición pasajera que no gravita en el estado general deltrabajador.* La prueba de la incapacidad esta a cargo trabajador.2.INCULPABILIDAD:*No debe originarse en la voluntad del trabajador.* Jurisprudencia: Interpreta el criterio de culpa en forma amplia enbeneficio del trabajador.* Excluye el hecho intencional y la culpa grave de la víctima. Debe tratarsede un proceder netamente atrevido, provocado, que haría inequitativo hacerlugar al reclamo contra el empleador.* Acepta el delirium tremens, angina pectoral tabáquica, cirugía estética,enfermedades venéreas, prácticas deportivas, disparos de armas, intentos desuicidios.* La prueba de la culpabilidad esta a cargo del empleador.3.MANIFESTACION DURANTE LA RELACION LABORAL: La afección debe tener:*origen: - en una dolencia anterior a la celebración del Contrato deTrabajo.- en un proceso reagravado o crónico con manifestaciones periódicas.- en otra actividad laboral paralela (dependiente o autónoma).* Pluriempleo: un accidente de trabajo o enfermedad profesional, ocurridopor o en ocasión del trabajo respecto de un empleador, es considerado parael otro empleador una enfermedad o accidente inculpable.*excluye: la enfermedad que se manifiesta con posterioridad a la terminacióndel contrato de trabajo aunque se haya gestado durante la relación laboral. EFECTOS: IMPIDE : la exigibilidad de la prestación del trabajador. Es uneximente de la obligación. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR:1. Pagar salarios (art.208).2. Reservar o conservar el puesto (art.211).3. Reincorporar o pagar indemnización (art.212).4. Pagar indemnización por despido (art.213).OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR:1. Notificar enfermedad al empleador (art.209).2. Permitir control de dolencia (art.210).3. Reincorporarse al trabajo cuando tenga el alta médica.1. OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE PAGAR SALARIOS por cada enfermedad oaccidente inculpable. (art.208)Se trata de REMUNERACIONES porque se trata de una suma sujeta a aportes ycontribuciones de la seguridad social atento no encontrarse en laenumeración de las prestaciones no remuneratorias del art.7º de la ley Nº24.241 sobre régimen previsional.El salario en ningún caso puede ser inferior al que hubiese percibido de nohaberse operado el impedimento.Ello implica:* Aumentos salariales otorgados al personal de su misma categoría.* Remuneraciones variables: se divide el total de lo percibido en los 6meses anteriores por los días efectivamente trabajados para obtener el valordía.* Jurisprudencia: horas extras, viáticos y comidas sin rendición de cuentas,premios o prima la producción.* Adicionales especiales como título, idioma o antigüedad.* Prestaciones en especie se valorizarán adecuadamente.* Días feriados se pagan (arts.170, 166 y 167).* Días no laborables se pagan.Art.129: puede abonarse a un familiar o a otro trabajador acreditado por unaautorización suscrita por el enfermo o accidentado. PLAZOS: Por cada enfermedad o accidente se abona durante* 3 meses - ant. <> 5 años:cargas de flia.12 meses Cargas de flia.:asignaciones familiares, beneficiarios de obras sociales, obligado alimentosCódigo Civil.DESPIDOS:- con justa causa: cesa la obligación de pagar salarios.- sin justa causa: cesa dicha obligación.RECIDIVA DE ENFERMEDADES CRÓNICAS: deben transcurrir 2 años para que seconsidere una nueve enfermedad. Tienen que ser dolencias distintas aunquesean de igual naturaleza. Vg: varias gripes.Contrato de trabajo:- Por tiempo determinado: se paga durante el plazo, sea fijo o eventual.Jurisp. La enfermedad no tiene aptitud para modificar la modalidadcontractual.- Por temporada: no se abona en el período de receso.Período de prueba: se paga ese lapso pero no tiene derecho a laindemnización por incapacidad absoluta (LCT art.92 bis, párr.6º).2.OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE RESERVAR O CONSERVAR EL PUESTO (art.211).El empleador tiene la obligación de reservarlo durante un año, contado desdeel vencimiento del período de pago.-Debe incorporarlo* en las mismas tareas.* en otras de acuerdo a su capacidad restante (art.212, 1º).*LA RELACION DE EMPLEO SUBSISTE hasta tanto alguna de las partes decida ynotifica a la otra su voluntad de rescindirla.No hay responsabilidad indemnizatoria.Jurisprudencia: Plenario nº 79, "Romero c/ Anglo" : cuando el trabajadorsolicita el reingreso vencidos los plazos no procede reincorporarlo.Fallo 1993, Sala III: Acudir mensualmente al control médico no implica uncomportamiento concluyente de pedido formal de reintegro si no requiriódación de tareas.*ABANDONO DE LA RELACION. Una prolongada inacción de ambas partes configuraun comportamiento concluyente y recíproco que se traduce inequívocamente enel abandono de la relación (art.241).*DESPIDO DURANTE EL AÑO DE CONSERVACION DEL EMPLEO da lugar al pago de lasindemnizaciones por despido arbitrario (art.231 a 233 y 245 LCT).*MUERTE DEL TRABAJADOR. Corresponde pagar la indemnización por despidoarbitrario (art.212, párr.4º).3. OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE REINCORPORAR O PAGAR INDEMNIZACION (art.212).*DISMINUCION DEFINITIVA DE LA INCAPACIDAD (art.212):*PARCIAL - (art.212, párr.1) El empleador tiene la obligación de asignarotras tareas sin disminución de remuneración.El trabajador tiene la obligación:* de acreditar el alta médica con la incapacidad.Si el empleador no puede darle otras tareas por causas no imputables a éldebe indemnizarlo por extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor,falta o disminución de trabajo (arts.212, párr.2 y 247).Jurisprudencia: El empleador debe acreditar inexistencia de vacante.Le incumbe al empleador acreditar:- la imposibilidad de asignar tareas adecuadas a la aptitud del trababjador.- que tiene tareas adecuadas.Si la negativa del empleador es arbitraria debe pagar indemnización art.245(art.212, párr.3).*ABSOLUTA - Se configura cuando el trabajador por cualquier razón que no lesea (art.212, párr.4). imputable no puede realizar las tareas que cumplía nininguna otra, dentro o fuera de la empresa.Basta el 66% - porcentaje exigido para el retiro por invalide de la leyNº24.241- Derecho a la indemnización por antigüedad derivado de un despidoarbitrario: NO PREAVISO.Jurisprudencia: La finalidad en resarcir a quien se encuentra imposibilitadode reinsertarse en mercado laboral para obtener las medidas necesarias paraproveer a su subsistencia (DT 1992-B-1663).Esta indemnización no resulta violatoria del derecho de propiedad delprincipal ya que solo se limita a indemnizar en proporción al tiempo quetrabajó para él (DT 1992-B-2063).Vencido el plazo del art.211 y el contrato estuviere vigente corresponde laindemnización del art.212 (Plenario Villagra de Juárez c/ INPS FerroviarioDT 1987-335).Se excluye a la gente de mar (Plenario 227 DT 1981-1224) y a obreros de laconstrucción (DT 1990-A-231)Es una causa de cese con prescindencia de la voluntad de las partes por loque no la afecta la renuncia posterior ni el despido con causa posterior.Aún el que renuncia puede reclamar.Jurisprudencia: El art.212 exige que la incapacidad absoluta exista antes dela finalización del contrato.Muerte. Si la disolución se produjo por muerte: art.248 que remite alart.245.Si estaba incapacidad absoluta antes de la muerte: art.212, párr.4 queremite al art.245.Si muere durante el año de conservación del puesto: art.212, párr.4 porqueél dona.Indemnización nace con la incapacidad absoluta siendo indiferente lamodalidad de extinción.Es compatible y se acumula a cualquier beneficio de estatutos especiales oconvenios colectivos (ley 24241).4.OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE PAGAR INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART.213).*Si el empleador despide al trabajador durante el plazo de lasinterrupciones pagas deberá abonar:-A) indemnizaciones por despido injustificado:* Art.245 antigüedad.* Art.231 preaviso.* Art.232 sustitutiva del preaviso.* Art.233 integración salario mes despido.-B) MAS: Salarios correspondientes a:-todo el tiempo hasta el vencimiento de los plazos.-todo el tiempo hasta la fecha de alta, según pruebe el trabajador (comorefuerzo de la tutela dispensada al trabajador por enfermedad)*Prueba de la fecha de alta: esta a cargo del trabajador: Se interpreta quese trata de un error material puesto que debería estar a cargo del empleadora quien la interesa cuando el alta se produce con anterioridad alvencimiento del plazo del pago por enfermedad.*Jurisprudencia: Principio general: solo cesa el derecho del trabajador acobrar salarios por enfermedad cuando el despido es por justa causa, rubroque solo es exigible cuando el vínculo subsiste o se ha dispuesto un despidoarbitrario.*Extinción del C. de T. por incapacidad o inhabilidad del trabajadorsobreviniente a la iniciación de la prestación de servicios (art.254): serige por el art.212 LCT.Si se tratare de una habilitación especial objeto del contrato y fuesesobrevinientemente inhabilitado (vg. Piloto) corresponde art.:247(indemnización por ext. fuerza mayor, falta o disminución del trabajo.OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR1. AVISO AL EMPLEADOR (art.209):-de la enfermedad o accidente.-del lugar en que se encuentra (si se omite se presume en su domicilio.-en la primera jornada de trabajo.-no hay fórmula sacramental.*EL AVISO ES REQUISITO PARA PERCIBIR SALARIOS POR ENFERMEDAD- Su omisión se subsana si por las características de la enfermedad oaccidente existe una razonable imposibilidad de dar aviso oportuno.EMPLEADOR EJERZA SU DERECHO DE CONTROL- Jurisprudencia: Si el empleador no controla se presume que considerójustificada las inasistencias.El trabajador debe entregar certificado médico cuando no avisóoportunamente.2.PERMITIR EL CONTROL DE LA DOLENCIA POR PARTE DEL EMPLEADOR (ART.120).*El control lo efectúa un facultativo designado por el empleador, quien nopuede suplir atención médica.*Si hay discrepancia con el diagnostico del médico del trabajador, decide lajusticia.*Tiene que ver con las facultades de organización que le corresponden alempleador (art.64).*Puede o no ser ejercido.*La conducta del trabajador debe adecuarse a los principios de buena fe,facilitando y colaborando en el control.3.REINCORPORARSE UNA VEZ DADO DE ALTA.

miércoles, 18 de diciembre de 2013

Seguro de Desempleo en la Argentina (normativa procedimiento modalidades)

Seguro de Desempleo en la República Argentina:

La ley 24.013 en su titulo IV contempla en un Capítulo único el sistema de la protección de los trabajadores desempleados a través del Sistema integral de prestaciones por desempleo o “SEGURO DE DESEMPLEO”. (Artículos 111 a 127)

La protección que instituye ley rige en todo el territorio de la Nación Argentina, y son de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

No será aplicable a:

Los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario,

Los trabajadores del servicio doméstico y

A quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa.

Los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción. (Quienes se rigen por leyes especiales Nº 25.371 y 22.250)

Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado.

Estos son: a) Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)); b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)); c) Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)); d) Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo; e) Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)); f) Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato; g) Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato; h) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador. Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral.

b) Estar inscriptos en el Sistema Único de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social (mientras el primero comience a funcionar)

c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de SEIS (6) meses durante los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo;

d) Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de 90 días durante los 12 meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo;

e) No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas;

f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda. La solicitud de la prestación deberá presentarse dentro del plazo de 90 días a partir del cese de la relación laboral. Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere.

La percepción de las prestaciones luego de presentada la solicitud:

Comenzará a partir del cumplimiento de un plazo de 60 días corridos (podrá ser reducido por el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).

En los casos de trabajadores que hubieran percibido gratificaciones por cese de la relación laboral dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de prestación por desempleo, el Consejo podrá establecer un período de espera diferenciado de hasta 120 días corridos.

El tiempo total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:

Período de Cotización Duración de las prestaciones
De 6 a 11 meses 2 meses
De 12 a 23 meses 4 meses
De 24 a 35 meses 8 meses
36 meses 12 meses
Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso, la duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios prestados con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a 30 días.

La cuantía de la prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no convencionados será calculada como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo.

El porcentaje aplicable durante los primeros cuatro meses de la prestación será fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Del quinto al octavo mes la prestación será equivalente al 85 por ciento de la de los primeros cuatro meses.

Del noveno al duodécimo mes la prestación será equivalente al 70 por ciento de la de los primeros cuatro meses.

En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al mínimo ni superior al máximo que a ese fin determine el mismo Consejo.

(Nota Por Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006 se incrementó los montos mínimo y máximo de la prestación mensual por desempleo, referidos en el presente artículo, los que quedaron fijados en las sumas de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-) y de PESOS CUATROCIENTOS ($400.) respectivamente.)

Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:


a) La prestación económica por desempleo,
b) Prestaciones médico-asistenciales (leyes 23.660 y 23.661)
c) Pago de las asignaciones familiares
d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales,

Los empleadores están obligados a:
a) Efectuar las inscripciones del artículo 7 de esta ley;
b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del Empleo;
c) Ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo Nacional del Empleo como agente de retención responsable;
d) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos y certificaciones que reglamentariamente se determinen;
e) Comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso de que fuera perceptor de prestaciones por desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa.

Los beneficiarios están obligados a:
a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que reglamentariamente se determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;
b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados;
c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación;
d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;
e) Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con los que determine la reglamentación;
f) Declarar gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos seis meses.

Suspensión de la percepción de las prestaciones
Cuando el beneficiario:
a) No comparezca ante requerimiento de la autoridad de aplicación sin causa que lo justifique;
b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 121: a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que reglamentariamente se determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia; b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados; c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación;
c) Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que tenga cargas de familia;
d) Sea condenado penalmente con pena de privación de la libertad;
e) Celebre contrato de trabajo de duración determinada por un plazo menor a 12 meses.
La suspensión de la prestación no afecta el período de prestación que le restaba percibir al beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.

Se extinguirá el derecho a la prestación cuando el beneficiario:
a) Agoto el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;
b) Obtuvo beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;
c) Celebro contrato de trabajo por un plazo superior a 12 meses;
d) Obtuvo las prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia;
e) Continua percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;
f) Incumple las obligaciones establecidas en los incisos d) y e) del artículo 121; Ellos son: c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación; d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;
g) No declaró la percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a los últimos seis meses;
h) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la entidad de aplicación.

Las normas de procedimiento:
La resolución de la autoridad de aplicación de reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones de desempleo deberá fundarse y contra ella podrá interponerse reclamación administrativa o judicial.
Cuando la actuación administrativa sea denegada expresamente podrá interponerse recurso por ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en el plazo de 30 días siguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria.
Si no recae resolución expresa en la reclamación administrativa en el plazo de 45 días de presentada, el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren otros 30 días sin emitir resolución, se considerará que existe silencio de la administración y quedará expedita la vía judicial.
En todo lo no contemplado expresamente por esta ley, reglará supletoriamente la ley 19.549 de procedimientos administrativos.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como autoridad de aplicación de esta ley tiene facultades para aumentar la duración de las prestaciones conforme a las disponibilidades financieras del sistema.
(Nota Por art. 1° de la Resolución N° 14/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 11/6/2003 se prorrogan hasta el 30 de noviembre de 2003 los vencimientos de las Prestaciones por Desempleo de la presente Ley que se produzcan entre el 1° de mayo de 2003 y el 31 de octubre de 2003, otorgadas a los beneficiarios que no se hayan reinsertado en el mercado laboral y con domicilio en la zona de desastre establecida en el artículo 1° de la Ley N° 25.735.)
La reglamentación contempla la modalidad de pago único de las prestaciones como medida de fomento del empleo, para beneficiarios que se constituyan como trabajadores asociados o miembros de cooperativas de trabajo existentes, a crear u otras formas jurídicas de trabajo asociado, en actividades productivas, en los términos que fije la misma.


PRESTACIÓN POR DESEMPLEO - LEY 24.013 - GUíA PARA EL TRABAJADOR


Consideraciones Generales


Para iniciar el trámite, el trabajador debe presentarse en cualquier Unidad de Atención Integral (UDAI), preferentemente la más próxima a su domicilio, no admitiéndose gestión por correo o a través de intermediarios.
A fin de acceder al beneficio deberá tener en cuenta lo detallado a continuación:

Alcance:
En la Administración Nacional de la Seguridad Social se gestionan las prestaciones que establecen las leyes Nº 24013 (Trabajadores Ley de Contrato de Trabajo 20744) y Nº 25371 (Trabajadores de la Construcción) para la protección de los trabajadores desempleados.
Si trabaja en forma independiente puede optar - una vez otorgada su prestación - por solicitar el Pago Único de la misma.

No pueden acceder a esta prestación los trabajadores que:
Perciban Prestaciones Previsionales (excepto pensiones directas o derivadas de carácter contributivo).
Perciban las siguientes prestaciones no contributivas: Programa Jefes de Hogar, Programas de Empleo o cualquier otra prestación no contributiva (excepto beneficiarios de Pensión Vitalicia Ex Combatientes del Atlántico Sur, Ley 23.848 y Ley 24.892).
Se encuentren contratados bajo la modalidad de pasantías.
Perciban otra retribución o ingreso por cualquier actividad desempeñada.
Hayan renunciado, cesado en la relación laboral de mutuo acuerdo con el empleador o los que hayan optado por el retiro voluntario.
Perciban a través de una Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART) una prestación dineraria por accidente de trabajo o enfermedad profesional. No existe incompatibilidad cuando el trabajador deja de percibir la prestación de la ART en razón de producirse el alta médica o la determinación por resolución de un grado de incapacidad permanente definitiva inferior al 66%.
Pertenezcan a los siguientes regímenes:
Trabajo Agrario (se rige por Ley 25.191, Decreto 453/2001 y Resolución MTEySS Nº 543/04).
Servicio Doméstico.
Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.
Establecimientos Privados de Enseñanza. (Ley Nº 13047 y Resolución S.S.S. Nº 71/99).
Personal Docente de la Educación Superior de Instituciones Universitarias Privadas reguladas de conformidad con la Ley 24.521.

Forma y plazo para presentar la solicitud de la prestación:
La tramitación de la prestación es personal y el trabajador cuenta con 90 días hábiles para solicitarla desde la fecha en que se produjo la ruptura de la relación laboral. Después del plazo establecido, por cada día hábil transcurrido se descontará 1 día de prestación.

Cobertura, monto y duración de la prestación:
La cobertura esta conformada por una prestación básica que se calcula inicialmente tomando la mitad de la mejor remuneración neta mensual, normal y habitual de los últimos seis (6) meses trabajados y cuyo importe no debe ser inferior a $ 250 ni ser superior a $ 400.
Durante la vigencia de la prestación tiene derecho a las Asignaciones Familiares Ordinarias y Extraordinarias y prestaciones médico - asistenciales establecidas por la normativa vigente.
El período durante el cual se percibió la prestación se computa como antigüedad a los fines previsionales.
La duración está en relación con el tiempo efectivamente trabajado y cotizado a la Seguridad Social - Fondo Nacional de Empleo - en los últimos tres (3) años anteriores a la finalización de la relación laboral que dio origen a la situación legal de desempleo, de acuerdo con el siguiente detalle:

Trabajadores Permanentes:

Meses Cuotas Monto a Persibir
Cotizados Mensuales (nunca inferior a $ 250,
ni superior a $ 400)6 a 11 2 Meses 1 al 2 : (*)
12 a 23 4 Meses 1 al 4 : (*)
24 a 35 8 Meses 1 al 4 : (*)
Meses 5 al 8…..... 85% monto mes 1
36 o más 12 Meses 1 al 4 : (*)
Meses 5 al 8…...... 85% monto mes 1
Meses 9 al 12….... 70% monto mes 1
(*) La mitad de la mejor remuneración neta mensual, normal y habitual de los últimos seis (6) meses trabajados

Trabajadores eventuales y de temporada:

En cualquiera de los dos casos si cotizó 12 o más meses se lo asimila a un trabajador permanente.
Si cotizó menos de 12 meses le corresponde un (1) día por cada tres (3) de servicio prestado con cotización, computándose exclusivamente contrataciones superiores a treinta (30) días.
Beneficiarios de 45 o más años
Se extiende automáticamente por 6 meses la prestación a todos los beneficiarios que tengan o cumplan cuarenta y cinco (45) años o más de edad durante la vigencia del beneficio, siendo el monto de las cuotas el setenta por ciento (70%) de la prestación original (valor 1era. cuota de la prestación).

Obligaciones del trabajador:Al otorgarse la prestación, el trabajador debe prestar conformidad a las obligaciones que la reglamentación establece, destacándose las siguientes:
· Aceptar los controles y proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que reglamentariamente se determine, así como también comunicar los cambios de domicilio o de residencia.
· Participar en los programas destinados al fomento del empleo y la capacitación que le proponga el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
· Solicitar la suspensión de la prestación en alguna dependencia de ANSES, dentro de los 5 días hábiles de haberse incorporado a un nuevo trabajo.

La suspensión debe solicitarse por escrito y puede hacerla personalmente ante la unidad de atención de ANSES más cercana (Formulario PS. 3.5), enviarla por medio postal (telegrama, carta documento) o por nota presentada a través de una persona autorizada, la cual deberá exhibir el DNI del titular. Debe consignarse la fecha de incorporación a la nueva actividad, su apellido y nombre, número de DNI y firma. Recuerde conservar la constancia de su solicitud.

Requisitos que debe reunir:

Haber cotizado al Fondo Nacional de Empleo durante un período mínimo continuo o discontinuo de:
· Trabajadores Permanentes o con finalización natural del contrato: Seis (6) meses de los últimos 3 años anteriores a la finalización del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo.
· Trabajadores contratados a través de empresas de servicios eventuales: Mínimo 12 meses en los últimos 3 años anteriores al cese, o acreditar 90 días de los últimos 12 meses anteriores a la finalización del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo.
· Trabajadores de temporada: Mínimo 12 meses en los últimos 3 años anteriores al cese, o acreditar 90 días de los últimos 12 meses anteriores a la finalización del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo.

Documentación a Presentar:
Para solicitar la prestación es necesario contar con la información del titular y su grupo familiar registrados en las bases de datos de ANSES.Si Usted ya cuenta con sus datos actualizados y acreditados no será necesario que presente nuevamente la documentación.Todas las notificaciones efectuadas en el domicilio por Usted declarado se considerarán válidas.Se recuerda que cuando se produzca una modificación de sus datos personales, como así también un alta, baja ó modificación respecto de sus relaciones y cargas familiares, es obligación declarar dicha situación ante las oficinas de ANSES presentando la documentación necesaria.

Original y duplicado de la siguiente documentación:DNI, LE o LC. En caso de extravío o renovación, presentar la constancia de inicio de trámite en el Registro Nacional de las Personas y la Partida de Nacimiento. Si el titular es extranjero, el DNI es obligatorio y no le puede reemplazar otro documento.

Documentación que acredita el desempleo:
En caso de despido sin justa causa: Telegrama de despido o Carta Documento o Nota de despido con firma del empleador certificada por banco, escribano público, funcionario de ANSES o autoridad judicial.
En caso de despido por quiebra o concurso preventivo del empleador: Nota del síndico certificando la disolución del contrato laboral o sentencia de quiebra autenticada por el juzgado.
En caso de resolución del contrato de trabajo por denuncia del trabajador fundada en justa causa (Art. 242 LCT): Telegrama/s de desvinculación laboral por denuncia del trabajador fundada en justa causa y el formulario PS. 3.2 “Requerimiento de Actuación Administrativa Prestación por Desempleo”. Cuando exista duda sobre la justa causa del despido, ANSES a través de la UDAI requerirá la intervención sumaria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para acreditar la situación legal de desempleo.
En caso de resolución del contrato de trabajo por denuncia del empleador fundada en la justa causa del despido (Art. 242 LCT): Telegrama de despido, telegramas del empleado rechazando la justa causa de despido y el formulario PS. 3.2 “Requerimiento de Actuación Administrativa Prestación por Desempleo” por el que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social lo encuadra, si corresponde, en una situación legal de desempleo (se gestiona en la UDAI).
En caso de no renovación de un contrato a plazo fijo: Contrato de trabajo vencido.
Declaración jurada para el inicio de trámite de la prestación por Desempleo (Formulario PS. 3.23).
Certificado de alta médica o resolución por la que se determina un grado de incapacidad laboral permanente definitiva inferior al 66%.

SI EL SOLICITANTE TIENE CARGAS DE FAMILIA, PARA EL COBRO DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS QUE CORRESPONDAN:

Debe presentar la documentación que establece el Régimen Nacional de Asignaciones Familiares vigente:

Si ya inició el trámite:


constancia de estado de trámite otorgada por ANSES.

Si el solicitante era beneficiario de una prestación de ART al momento de producirse el cese laboral:

eventualmente, de existir diferencias entre la información obrante en los sistemas informáticos y la documentación presentada, podrá solicitársele documentación adicional, por ejemplo: algún recibo de sueldo del último empleador.

Seguro por desempleo Modalidad de Pago Único

Su objetivo es promover la inserción laboral de trabajadores asalariados desocupados, financiando el desarrollo de emprendimientos individuales o asociativos para el autoempleo. Brinda la posibilidad de recibir en un solo pago el doble del Seguro por Desempleo que al trabajador le corresponda, para invertir en el desarrollo de un emprendimiento.
• El beneficio se otorga contra presentación y aprobación del proyecto para un emprendimiento.
• El trabajador recibe asistencia técnica para desarrollar su emprendimiento
• Brinda la posibilidad al trabajador de obtener en un solo pago el doble de las cuotas que le resten por liquidar más las asignaciones familiares si correspondieran.
Publico destinatario: Beneficiarios del Seguro por Desempleo
Para acceder a este beneficio, los trabajadores interesados deben:• Tener liquidada la primera cuota del Seguro por Desempleo y restarle al menos 3 cuotas por liquidar.
• Los beneficiarios deben presentar en la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral o en la Oficina de Empleo de su localidad un proyecto de autoempleo, el cual será evaluado.
• Una vez evaluado y aprobado el proyecto, la persona es notificada y firma el Acta de Notificación de Fecha de Cobro y un compromiso de entrega de la documentación de los gastos realizados.
• Cumplido este requisito, se abona la suma de dinero correspondiente
El Programa ofrece a los trabajadores:
• Asistencia técnica y Capacitación para la formulación y desarrollo del proyecto.• Tutorías a lo largo del desarrollo del proyecto
*Todos los trámites se realizan en las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral o en las Oficinas de Empleo.

Seguro por desempleo Operativo de Fiscalización y Orientación y Apoyo para el empleo
Su objetivo es apoyar la orientación y la búsqueda de empleo de los trabajadores asalariados desocupados beneficiarios del Seguro por Desempleo.Al mismo tiempo, los operativos están destinados a controlar la condición de desocupados de los beneficiarios del Seguro por Desempleo.

• El beneficiario del Seguro por Desempleo es citado por medio de una notificación en el Recibo de Pago, para presentarse un día determinado en una oficina de la Red de Oficinas de Fiscalización y Orientación del Seguro por Desempleo• El beneficiario deberá firmar una declaración jurada ratificando que se aún se encuentra desocupado.• El beneficiario recibirá orientación para la búsqueda de trabajo:
Apoyo a la Búsqueda de Empleo.
Orientación al Trabajo Independiente (Modalidad de Pago Único).
Orientación sobre los recursos locales para el apoyo legal y la búsqueda de empleo.
• En caso de no poder presentarse en la oficina en la que fue citado, deberá presentarse el mismo día y a la misma hora en la delegación del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación más próxima a su domicilio.
Cualquier duda podrá obtener mayor información en la Gerencia de Empleo y Capacitación de su jurisdicción o en la Unidad.

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