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lunes, 18 de agosto de 2008

Fallos sobre Interpretacion

FALLOS SOBRE INTERPRETACION

TRIBUNAL SUPREMO. ( SALA DE LO SOCIAL).
RECURSO 460/1997
Sentencia de 4 de noviembre de 1997
Hechos:
Se ha generado un conflicto entre la federación Sindical de Comercio y la Empresa E.C.I. porque se sostiene que esta ultima ha ejercido en forma irregular su derecho a distribuir la realización de horas extraordinarias por cuanto ha obligado a trabajadores que terminan su jornada a las 1630 P.M. retornar a las 2400 A.M. lo cual violaría el contrato colectivo en lo referente a las 12 horas de descanso entre jornada y jornada.
Esta situación a dado lugar a un proceso de conflicto colectivo y cuya sentencia trajo como consecuencia la pretensión colectiva de la organización sindical contra la cual se interpone recurso de casación.


Norma que se interpreta:

Articulo 33 del convenio colectivo de grandes almacenes.


Argumentos de la Federación Sindical de Comercio:

a- Existe una interpretación errónea de los artículos 33 - 34.3 y 35.1 del convenio colectivo de almacenes.

b- En este sentido, la empresa ha ejercitado en forma irregular, su facultad de distribución de realización de horas extraordinarias, ya que lo pactado - Art. 33 del convenio - solamente le permite al empleador exigir tales horas en prolongación de la jornada ordinaria, lo cual no ha ocurrido en el presente, ya que los trabajadores que terminan su jornada a las 1630 hs. fueron obligados a regresar a las 2400 hs. para cumplir horas adicionales.

c- También, se ha transgredido el 34.3 del convenio ya que prescribe un descanso de 12 hs. entre jornadas y, en este caso no se cumple ya que la jornada termina a las 1630 hs. y la que comienza a las 12 hs. son diferentes.
FALLO TRIBUNAL SUPREMO: SALA SOCIAL:

a- La interpretación de los convenios colectivos de trabajo es facultad privativa de los tribunales, cuyo criterio ha de prevalecer.
b- Conforme Art. 33 del Convenio Colectivo, el empleador tiene el Ius Variandi - puede modificar el horario de la jornada y prolongar esta mediante hs. extraordinarias obligatorias.

c- Pero es esencial que cuando se impongan horas extraordinarias, sean retribuidas con un recargo del 50% sobre el valor de la ordinaria o se compensen con descanso proporcional.

d- Esta facultad esta limitada al máximo de dos días al año, salvo que los inventarios afecten a departamentos que los efectúan con mayor periodicidad.

e- Son días especiales, en los que la empresa pueda organizar los medios personales de producción en función de una mayor intensidad de trabajo, en consecuencia estas horas especiales no constituyen una nueva jornada sino un elemento adicional que las partes han pactado en su autonomía colectiva.

f- Por estas razones, el tribunal deniega el recurso, pero deja a salvo el derecho de los trabajadores a ejercer su pretensión individual, en caso de no respetarse el limite legal entre jornadas.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO POR LA QUE SE RECONOCE LA VIGENCIA PERPETUA DE LAS PROPIEDADES PRIVADAS EN EL CEMENTERIO DE SAN MIGUEL.

TRIBUNAL SUPREMO - SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ( SECCION 4° )

HECHOS:

El ayuntamiento de Málaga acordó el 27 de febrero de 1987 la clausura de los cementerios de San Miguel y San Rafael, con traslado parcial de los restos.
Esta decisión municipal fue aprobada luego de la apertura de un nuevo cementerio de la ciudad y de la suspensión de enterramientos en dichos cementerios, que autoridades administrativas habían dispuesto a partir del tres de enero.
Contra el acuerdo del ayuntamiento se interpuso un recurso de reposición ante la sala de lo contencioso administrativo en Granada del tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La sentencia de este tribunal desestimo el recurso y confirmó el acuerdo, por estar ajustado al ordenamiento jurídico.
Contra la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la Sala tercera de lo contencioso administrativo, que fue admitido y cuya resolución tuvo lugar el 3 de noviembre de 1992.

Norma que se interpreta:

Diferentes títulos y documentos tanto de compra - venta como legados a perpetuidad o por siempre jamas, muchos de siglos pasados e incluso otorgados por monarcas.

NORMAS QUE CITA EL FALLO:

- Ley de Bases del régimen local 7/1985
- Reglamento de Policía Mortuoria
- Ley 49 /1978
- Ley de procedimiento administrativo
- Reglamento de bienes del 13 de Junio de 1986
- Reglamento de los Cementerios de la ciudad de Málaga del 27 de Enero de 1911.


Argumentos del Tribunal:

a- Dentro de las competencias que asisten al ayuntamiento en la organización del Servicio Publico Municipal de Cementerios y Servicios funerarios se encuentran:
- La potestad de carácter discrecional, de clausurar los cementerios municipales.
b- Para proceder a la suspensión de inhumaciones y posteriormente a su clausura es indispensable cumplir requisitos esenciales.
c- En este sentido el reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria exige para proceder a la clausura con traslado de restos, que hayan transcurrido por lo menos 10 años desde el ultimo enterramiento, lo cual no sucede en este caso - solo pasaron dos meses-.

d- Existen infracciones formales - se efectuó en forma tardía el anuncio a las familias de los inhumados como exige el Reglamento de Policía Sanitaria.

c- Todo esto conduce a declarar la nulidad de pleno derecho de la clausura adoptada en la resolución municipal.

d- Con relación a una privación futura de los derechos de enterramiento a los titulares de panteones o nichos en propiedad o a perpetuidad existe en la materia una prevalencia del ordenamiento jurídico- administrativo, por ello la potestad municipal de dejar sin efecto una concesión, podrá operar con el debido resarcimiento de los años que se irroguen.

Vistos y de común acuerdo concordamos y concensuamos:

Si bien en el ámbito del derecho publico prevalece el bien común, y cualquier interés particular se subordina a el, no debemos olvidarnos que existen derechos y garantías que no es posible conculcar en ninguna situación, por eso en el supuesto de que los mismos resultaran dañados, existen en el derecho, remedios, que permiten al interesado subsanar adecuadamente tal lesión, porque de lo contrario, nos enfrentamos a un caos jurídico y social, en donde el Estado de Derecho perdería su razón de ser, para dar paso a la impunidad.

En el caso en cuestión, se admite, que se puedan afectar ciertos derechos adquiridos, con una simple reparación económica de resarcimiento de los daños justificando un proceder estatal. ¿ Cual es el costo de no respeto a las leyes como las de traslado de restos ?, ¿Cual es el costo de la seguridad jurídica del derecho de propiedad ?, ¿ Cual es el costo de olvidar la tradición, la historia del pueblo y la ciudad ? Creemos que en este caso por preservar el bien común en realidad contra el se ha atentado.

Opinión de la mayoría:

Si bien el empleador goza del Ius Variandi, y en el caso en cuestión existen circunstancias de exepción en las que la mayor intensidad de trabajo avalaría tal facultad empresarial, no debemos dejar de prestar relevancia a la dignidad del trabajador como persona humana y, en este sentido es necesario conciliar los intereses económicos de la empresa con esta cualidad imposible de vulnerar, es indispensable armonizar dicho extremo con las necesidades y limitaciones de los trabajadores, para quienes seria sumamente gravoso estas exigencias adicionales en horarios atipicos, en cuanto a su capacidad de trabajo, ya que no se respetarían sus limitaciones físicas para responder a las exigencias requeridas.

Este conflicto debería resolverse con mínimos perjuicios para las partes, intentando arribar a una solución equitativa que contemple los intereses de ambos.

Opinión en disidencia:

Cuando leemos el fallo encontramos que la decisión de los magistrados se encuentra basada en la interpretación de un precepto de una norma de un convenio colectivo de trabajo.

El convenio colectivo de trabajo es un acuerdo bilateral entre trabajadores y empleadores, también participa el Estado como garante del bien común.

La importancia de un convenio colectivo de trabajo no es poca, por lo pronto digamos que obliga a quienes sean del gremio, tanto empleadores como empleados, aunque no hayan participado de la redacción del texto. Y los obliga porque son ellos mismos - trabajadores y empleadores - quienes lo redactan.

Recordemos ahora, el principio romano en el que Pacta sun servanda - Los pactos están para ser cumplidos.

Es falso que no se preste relevancia a la dignidad del trabajador como persona humana por la sencilla razón de que el ha firmado como grupo un pacto - solo los hombres ( libres ) son capaces de firmar un pacto - en ningún momento se niega cumplir con el pago extra o un descanso futuro como el pacto exige; no se le niega ninguna dignidad al trabajador como grupo. Es mas incluso se concede el recurso de apelación individual a cada uno de los trabajadores.

En todo caso tendrá el sindicato pedir de revisar el convenio colectivo de trabajo en un futuro y cambiar lo acordado. Pero ahora el pacto debe ser cumplido.

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