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domingo, 20 de abril de 2008

Adopción y Adopción internacional

Adopción
El Estado esta obligado, por la Convención de los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional), a poner en practica políticas publicas que aseguren a los niños en guarda con fines de adopción en cumplimiento de las normas de jerarquía constitucional, el juez tiene el deber de procurar la permanencia del niño junto a su familia de origen. A tal fin, con el apoyo de un equipo interdisciplinario especializado, deberá determinar si existen otras alternativas en el caso concreto que asegura la crianza del niño y no implique su separación definitiva del grupo familiar (arts. 7,8 y 9 Convención sobre derechos del niño). De acuerdo con la solución que se proyecte el juez podrá ordenar la inclusión de la madre o el padre en programas de asistencia o cuidado del niño en razón de la responsabilidad que cabe al Estado por el compromiso internacional contraído. (art. 18 punto 2 de la Convención mencionada)La ley debe establecer en forma expresa que la falta de recursos económicos no es causal suficiente para apartar al niño de su familia de origen. El consentimiento a que alude el art. 317 del C. C. debe ser un consentimiento informado y la citación prevista en ese articulo debe hacerse después del periodo de puerperio que será fijado entre 45 y 60 idas.Es necesario el consentimiento de los menores adultos para la entrega de sus hijos en guarda con fines de adopción sin perjuicio de la asistencia de sus representantes.Los artes. 317 y 321 del C.C. son inconstitucionales por violar el art.12 de la Convención de los Derechos del niño.El niño debe ser oído teniendo derecho a expresar su opinión en el proceso de guarda y en el de adopción. Debe requerirse el consentimiento del menor de edad púber para otorgar su adopción.El art.649 del proyecto prevé para estos supuestos solo la facultad del juez para tomar conocimiento de la familia biologicay en concordancia con el art. 317 establece que el juez debe tomar conocimiento personal del adoptando.El derecho a ser oído resultante del art. 653 del proyecto esta referido exclusivamente al proceso de adopción y no al de guarda.El juez, a los fines de la adopción, podrá convalidar toda guarda de hecho, merituando la relación ya establecida entre los futuros adoptantes y el adoptando, aun cuando los primeros no se encuentren inscriptos en los registros respectivos, teniendo en cuanta el interés especialmente los contenidos en ficheros informáticos y también integra el derecho a la autodeterminación informativa del menor. Se destaca que el art. 648 segundo párrafo del proyecto prevé similar criterio.Se debe regular específicamente la adopción de integración y a tal fin se recomienda flexibilizar el requisito de la diferenciade edad entre adoptante y adoptado en circunstancias excepcionales y fundado en el interés superior del niño.Con el mismo fundamento se considera conveniente en principio lo consagrado por el proyecto en cuanto al otorgamiento de la adopción plena al hijo del otro cónyuge (arts. 646 y 658) pero deberá preservarse la subsistencia de vínculos biológicos y del derecho con la familia del otro progenitor.Adopción InternacionalDe lege lata:Que el articulo 315 del Código Civil no debe ser aplicado a futuros adoptantes de nacionalidad argentina que por haberse ausentado del país no cumplen con el requisito de cinco (5) años de residencia exigido por la mencionada norma.Debe entenderse que la llamada adopción internacional no esta permitida en nuestro país hasta tanto se deje sin efecto la reserva al art. 21 inc. b; c y d de la Convención Internacional sobre los derechos del niño por los medios que prevé la Constitución Nacional.De lege ferenda:Para el supuesto que se deje sin efecto la reserva citada y se decidiere autorizar la adopción internacional se deberán respetar los siguientes principios:- La adopción Internacional debe considerarse como último recurso estableciéndose limites tales como edad, condiciones de salud e institucionales, etc.- En todos los procesos de guarda y adopción la jurisdicción y competencia debe ser del país de origen del menor, el de residencia habitual debiendo reconocerse el vinculo en el país receptor.- No se aceptarán la intermediación de agencias o cualquier forma de organismos privados en el proceso adoptivo como así tampoco la actuación por procuración.- Sostener el derecho del menor al conocimiento de su origen y la posibilidad de reconstruir su historia; es decir, el derecho a la identidad en sus dos aspectos: estático y dinámico.- Controlar el proceso pre y pos adopción y demás tramites mediante la cooperación judicial internacional.- Nulidad absoluta para cualquier adopción que tenga como presupuesto necesario la comisión de ilícito, haya sido víctima del mismo el menor y/o sus progenitores.-Solamente se aceptara la adopción internacional con residentes de los piases con los cuales se haya celebrado tratados bilaterales al efecto.- Las condicionesde la adopción serán reguladas por las leyes del domicilio del adoptante y de la residencia habitual del adoptado, respectivamente. En el supuesto que los requisitos de la ley del adoptante sean manifestaciones menos estrictos que los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptado, regirá esta última.El proyecto resuelve sintéticamente este tema estableciendo que: "la adopción solo puede ser concedida a extranjeros que no tenga residencia estable en el país si el tribunal esta convencido de que ella no encubre el tráfico o la venta del menor, y de que responda a su interés superior (art. 646 segundo párrafo)Como conclusión general se recomienda reformular la institución de la adopción consagrada en el titulo IX del libro III incorporando las modificaciones y recomendaciones aprobadas.

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